martes, 29 de octubre de 2013

Ley 223 - Sistema escolar de convivencia CABA

LEY Nº 223 SISTEMA ESCOLAR DE CONVIVENCIA EN EL AMBITO DE LA C.A.B.A. MARCO NORMATIVO PARA SU CREACION. PRINCIPIOS Y OBJETIVOS Buenos Aires, 5 de agosto de 1999. La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley: TITULO I OBJETO Y AMBITO DE APLICACION Artículo 1º — La presente ley configura el marco normativo para la creación del Sistema Escolar de Convivencia en el ámbito de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Art. 2º — El Sistema Escolar de Convivencia es el conjunto de principios, normas, órganos y prácticas institucionales democráticas que regulan las relaciones entre los miembros de la comunidad de cada institución y posibilitan el cumplimiento de los fines educativos específicos de la escuela. Art. 3º — El Sistema Escolar de Convivencia rige en las escuelas de nivel secundario estatales y privadas, en todas sus modalidades, dependientes o supervisadas por la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Art. 4º — La autoridad de aplicación de la presente ley es el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Educación. TITULO II DEL SISTEMA ESCOLAR DE CONVIVENCIA CAPITULO I PRINCIPIOS Y OBJETIVOS Art. 5º — El Sistema Escolar de Convivencia debe observar los principios consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales, en la leyes de la Nación, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad como así también respetar las características, historia y principios de cada institución educativa. Art. 6º — Son objetivos del Sistema Escolar de Convivencia: a) Propiciar la participación democrática de todos los sectores de la comunidad educativa, según la competencia y responsabilidad de cada uno, en la elaboración, construcción y respeto de las normas que rijan la convivencia institucional con el fin de facilitar un clima de trabajo armónico para el desarrollo de la tarea pedagógica. b) Promover, en toda la comunidad educativa, los siguientes valores: - el respeto por la vida, la integridad física y moral de las personas; - la justicia, la verdad y la honradez; - la defensa de la paz y la no violencia; - el respeto y la aceptación de las diferencias; - la solidaridad, la cooperación y el rechazo de todo tipo de discriminación; - la responsabilidad ciudadana, el respeto a los símbolos patrios y el compromiso social; - la responsabilidad individual; c) Fomentar la práctica permanente de la evaluación de conductas según las pautas establecidas en el Sistema Escolar de Convivencia, como fundamento del proceso de educar. d) Facilitar la búsqueda de consenso a través del diálogo para el reconocimiento, abordaje y solución de los conflictos. e) Generar las condiciones institucionales necesarias para la retención y finalización de estudios secundarios de los/las jóvenes. f) Posibilitar la formación de los alumnos en las prácticas de la ciudadanía democrática, mediante la participación responsable en la construcción de una convivencia armónica en los establecimientos educativos. g) Proveer a las instituciones educativas de mecanismos eficaces para la resolución de los conflictos. CAPITULO II DE LA ORGANIZACION Art. 7º — El Sistema Escolar de Convivencia se organiza en cada escuela con la participación de la comunidad educativa y de acuerdo a sus características institucionales. Las escuelas estatales adoptan lo dispuesto en el Título IV de la presente ley. TITULO III DE LAS NORMAS DE CONVIVENCIA ESCOLAR CAPITULO I CRITERIOS DE APLICACION Art. 8º — El Sistema Escolar de Convivencia se rige de acuerdo a los siguientes criterios: a) Utilización del diálogo como metodología para la identificación y resolución de los problemas de convivencia. b) Análisis y reflexión sobre las situaciones conflictivas y sus causas y posibilidades de prevención. c) Contextualización de las transgresiones. d) Respeto irrestricto a la dignidad e intimidad de las personas. e) Garantía del derecho a ser escuchado y a formular descargo. f) Valoración del sentido pedagógico de la sanción. g) Reconocimiento y reparación del daño u ofensa a personas y/o bienes de la escuela o miembros de la comunidad educativa por parte de la persona y/o grupos responsables. h) Garantía del derecho a la información de los alumnos/as pasibles de sanción y a sus padres o tutores/as durante el proceso de decisión y una vez aplicada alguna sanción. CAPITULO Il DE LAS SANCIONES Art. 9º — Las sanciones a aplicarse a los alumnos son: a) Apercibimiento oral. b) Apercibimiento escrito. c) Realización de acciones reparatorias en beneficio de la comunidad escolar. d) Cambio de división. e) Cambio de turno . f) Separación del establecimiento. Art. 10 — Solicitan y aplican las sanciones, según circunstancias y niveles de gravedad de las inconductas: a) Preceptores. b) Profesores. c) Directivos. Art. 11 — Las sanciones establecidas por los incisos c), d), e) y f) del artículo 9º son aplicadas por el Rector/a del establecimiento, de acuerdo con las normas establecidas en el sistema escolar de convivencia. Art. 12 — Cuando la sanción aplicada a un alumno/a sea la separación del establecimiento, la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adoptará las medidas necesarias para garantizar la continuidad de los estudios del alumno sancionado en otro establecimiento educativo, evitando la acumulación de alumnos en tal condición en un establecimiento. Art. 13 — Las sanciones establecidas en los incisos b), c), d), e) y f) deben ser notificadas en forma fehaciente a alumnos/as, padres, madres o tutores/as indicando la causa y fundamentación de la medida. TITULO IV DEL CONSEJO ESCOLAR DE CONVIVENCIA CAPITULO I DE SU CONSTITUCION Art. 14 — En cada escuela estatal debe constituirse el Consejo Escolar de Convivencia como organismo colegiado, integrado por la Rectoría del establecimiento y los distintos sectores de la comunidad educativa. Art. 15 — A fin de constituir el Consejo Escolar de Convivencia la Rectoría convoca a: a) Representantes de profesores/as. b) Asesores/as pedagógicos/as, psicóIogos/as, psicopedagogos/as donde los hubiere. c) Representantes de preceptores/as. d) Representantes de alumnos/as. e) Centro de estudiantes reconocido donde existiere. f) Representantes de padres, madres o tutores/as. Art. 16 — En todos los casos los miembros integrantes del Consejo Escolar de Convivencia y otros cuerpos colegiados que pudieran crearse, deben ser elegidos por votación de sus representados. Art. 17 — La suma total de la cantidad de representantes mencionados en los incisos d), e) y f) del artículo 15 no podrá superar la suma de la totalidad de aquellos que participan en representación de los mencionados en los incisos a), b) y c) del mismo artículo. CAPITULO II DE LAS FUNCIONES Art. 18 — Son funciones del Consejo Escolar de Convivencia: a) Dictar el reglamento interno para su funcionamiento. b) Asegurar la participación real y efectiva de todos los sectores de la comunidad educativa en la elaboración de las normas de convivencia, a fin de lograr el mayor consenso. c) Elaborar las normas de convivencia del establecimiento educativo, en el marco de los principios establecidos en la presente ley. d) Garantizar la difusión de las normas de convivencia a toda la comunidad educativa. e) Analizar y revisar anualmente las normas de convivencia tomando en cuenta su grado de incumplimiento y sus causas; y proponer modificaciones a las mismas tomando en consideración las propuestas de los sectores representados en su seno . f) Promover la creación de otros organismos de participación, tales como consejos de curso, tutorías u otras modalidades que se consideren convenientes para el tratamiento y resolución de los conflictos. g) Articular el sistema de convivencia educativa con el proyecto educativo institucional. h) Proponer las sanciones ante las transgresiones a las normas de convivencia que sean remitidas a su consideración. i) Elaborar estrategias de prevención de los problemas de convivencia. j) Proponer diferentes actividades curriculares y extracurriculares tendientes a promover la convivencia. Art. 19 — En caso de que el Rector/a del establecimiento se aparte de la propuesta del Consejo Escolar de Convivencia, deberá fundar debidamente los motivos de su apartamiento. TITULO V DEL SEGUIMIENTO Y EVALUACION DEL SISTEMA ESCOLAR DE CONVIVENCIA Art. 20 — La Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispondrá asistencia técnica especializada con el fin de brindar apoyo profesional e institucional y evaluar el desarrollo integral del Sistema Escolar de Convivencia en todas las escuelas. TITULO VI CLAUSULA COMPLEMENTARIA Art. 21 — Déjase sin efecto en todas las escuelas secundarias dependientes de la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la aplicación de los artículos 200, 201, 202, 203, 204, 205 y 206 del capítulo IV "De la disciplina" del Decreto Nº 150.073/43. Art. 22 — Comuníquese, etcétera. OLIVERA Miguel O. Grillo LEY Nº 223 Buenos Aires, 2 de setiembre de 1999. En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 223, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 5 de agosto del año en curso; dése al Registro, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; y remítase para su conocimiento y demás efectos a la Secretaría de Educación. El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Educación y de Hacienda y Finanzas. DE LA RUA Mario Alberto Giannoni

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.