miércoles, 26 de febrero de 2014
martes, 25 de febrero de 2014
Junta de clasificacion I
GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
JUNTA DE CLASIFICACIÓN DE EDUCACIÓN ARTÍSTICA
“2014, Año de las letras argentinas”
Buenos Aires, 19 de febrero de 2014.
La Junta de Clasificación Docente Área Educación Artística, comunica la conformación de la misma para el presente año.
Presidenta Prof. Alejandra Gondar
Secretaria Prof Yolanda R. Perillo
Vocales Prof. Maria Cecilia del Hoyo
Prof. Mario Hernández
Prof. Mirta I. Papa
HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO
Lunes, martes, miércoles y viernes de 10 a 15 hs
viernes, 21 de febrero de 2014
lunes, 17 de febrero de 2014
Estatuto del Docente (Decreto 516/13)
DECRETO
Nº 516/13 BO 4305
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2013
VISTO:
La Ordenanza
N° 40.593 y modificatorias (Estatuto del Docente) y su
Decreto reglamentario N° 611/86 y modificatorios, la Ley N° 4.109, el Expediente
Nº2.137.569/12, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la Ordenanza N°
40.593 y modificatorias fue aprobado el Estatuto del Docente;
Que
por el Decreto N° 611/86 y modificatorios se procedió a la reglamentación de la
precitada norma;
Que
por la Ley N°
4.109 se procedió a reformar el Estatuto del Docente arriba citado;
Que
en consecuencia resulta necesario introducir modificaciones en la Reglamentación de dicho Estatuto, con el objeto
de compatibilizar y armonizar la normativa existente, teniendo en cuenta el
principio de congruencia normativa;
Que,
asimismo, corresponde establecer pautas de carácter transitorio vinculadas a
las calificaciones de los Cursos de Ascenso, organizados por el Ministerio de
Educación, en relación a lo establecido en el artículo 26 de la Ordenanza Nº 40.593 y
su reglamentación;
Que
a tales fines resulta necesario dictar la norma pertinente.
Por
ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo
1º.- Modifícase el Artículo 3º de la Reglamentación de la Ordenanza N° 40.593 y
sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias), el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
3º.- El personal docente transferido a esta jurisdicción por aplicación de la Ley N° 24.049 se regirá por
el Estatuto del Docente y dependerá del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires”.
Artículo
2º.- Modifícase el Artículo 6º de la Reglamentación de la Ordenanza N° 40.593 y
sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias), el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
6º.-
a)
Sin reglamentar.
b)
Sin reglamentar.
c)
La conducta y la moralidad inherentes a la función educativa no son compatibles
con:
1.
Haber sido condenado con sentencia firme por hechos delictivos dolosos.
2.
Haber sido declarado cesante o exonerado de la Administración Pública
Nacional, Provincial o Municipal, excepto que hubiere sido rehabilitado.
d)
Sin reglamentar.
e)
Sin reglamentar.
f)
El Ministerio de Educación determinará las actividades obligatorias que deberá cumplir
el personal docente a los fines de su capacitación continua y las dará a conocer
con suficiente antelación. La no realización de las mismas por parte del personal
que aquellas alcanzan, será considerada falta administrativa y pasible de las sanciones
establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 36º de la Ordenanza 40.593.
g)
Cuando cualquiera de los docentes enumerados en las letras a), b) y c) en el Artículo
65 de la Ordenanza Nº
40.593 faltare injustificadamente al trabajo durante cinco (5) días continuos o
quince (15) discontinuos en el año, operará su cese administrativo en el cargo
u horas de clase en el que inasistiere. El superior inmediato intimará
fehacientemente al docente en tal situación para que efectúe el descargo correspondiente
en cuarenta y ocho (48) horas elevando las actuaciones dentro de los cinco (5)
días de notificado éste, a la
Junta de Disciplina, que resolverá el perentorio plazo de
diez (10) días. Simultáneamente, informará mediante copia certificada de igual
tenor, a la
Supervisión Escolar y a la Dirección del Área
respectiva. La Dirección General
de Personal Docente y No Docente hará efectivo el cese administrativo cuando
correspondiere confeccionando un registro de los casos que se produzcan toda
vez que el docente que reincidiera será pasible de la sanción contenida en el Artículo
36, inciso f) y concordantes de la Ordenanza N° 40.593, mediante el procedimiento
establecido en el Artículo 39 del citado cuerpo legal.
h)
Sin reglamentar.
i)
1.
Los exámenes periódicos deberán ser realizados por el Servicio Médico de la Ciudad de Buenos Aires. La
dirección del establecimiento y/o el superior jerárquico podrán solicitar, de
manera fundada, que se someta a reconocimiento médico al docente que
presuntamente se encuentra en la situación que cita el inciso i) de este artículo.
Si el Ministerio de Educación considerara pertinente la medida, notificará al docente
en cuestión en forma inmediata, quien deberá iniciar el reconocimiento médico
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación.
2.
La negativa del docente de negarse al reconocimiento; su no presentación al
mismo en el término convenido o su ausencia para proseguir el examen médico,
serán consideradas faltas a los efectos de la aplicación del Artículo 36 de la Ordenanza Nº40.593.
j)
El incumplimiento de esta responsabilidad sin causa justificada será sancionado
según lo establecido en el Artículo 36, inciso b) de la Ordenanza Nº 40.593.
En caso de reincidencia, será de aplicación lo determinado por el inciso c) del
citado artículo”.
Artículo
3º.- Modifícase el Artículo 7º de la Reglamentación de la Ordenanza N° 40.593 y
sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias), el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
7º.-
a)
Sin reglamentar.
b)
Sin reglamentar.
c)
Sin reglamentar.
d)
1.
Este derecho se adquiere a los diez (10) años de servicios docentes en la jurisdicción
y se extingue al alcanzar el docente las condiciones necesarias para obtener la
jubilación ordinaria o por invalidez. Los años exigidos podrán acreditarse con
los servicios prestados en las escuelas transferidas por las Leyes Nros.
21.810, 22.368, 24.049 y Actas Complementarias.
2.
El pedido de asignación de funciones auxiliares podrá hacerlo el interesado o,
de manera fundada, la autoridad respectiva.
3.
El reconocimiento médico de los docentes será practicado por la Dirección General
de Administración de Medicina del Trabajo, la que deberá expedirse sobre el
cambio de función y tareas que pudiera cumplir el afectado, y si reúne las
condiciones para obtener la jubilación por invalidez. La asignación de tareas
auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes no implicará una reducción de
la carga horaria, salvo expresa indicación de la Gerencia Operativa
de Medicina del Trabajo.
4.
El Ministerio de Educación podrá asignar al personal docente en tareas
auxiliares por disminución o pérdida de aptitudes, el cumplimiento de tareas
administrativas o de interés comunitario vinculadas a su formación docente,
respetando su carga horaria, salvo expresa indicación de la Gerencia Operativa
de Medicina del Trabajo. Las tareas podrán ser desarrolladas en todo el ámbito
del Gobierno de la Ciudad,
tomando en cuenta la facilidad de acceso al mismo por parte del agente; a tal
efecto la Administración
se compromete a ofrecer al menos tres destinos alternativos de los cuales el
docente deberá necesariamente seleccionar alguno en un plazo no mayor de cinco
(5) días hábiles. En todos los casos, deberá contar con la conformidad del Ministro
del Área que recibe al docente.
5.
El personal docente en tareas pasivas que fuere dado de alta por el servicio
médico durante el transcurso de los dos últimos meses del período lectivo,
seguirá afectado en este lapso a las funciones y destino que oportunamente le
hubiere sido asignado, por lo que se reintegrará al servicio activo al comienzo
del período escolar del año siguiente.
e)
Sin reglamentar.
f)
Sin reglamentar.
g)
Sin reglamentar.
h)
Sin reglamentar.
i)
Sin reglamentar.
j)
Sin reglamentar.
k)
Sin reglamentar.
l)
Sin reglamentar.
m)
Sin reglamentar.”.
Artículo
4º.- Modifícase el Artículo 10 de la Reglamentación de la Ordenanza N°40.593 y
sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias), el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
10.- Sin reglamentar.”.
Artículo
5º.- Modifícase el Artículo 12 de la Reglamentación de la Ordenanza N°40.593 y
sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias), el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
12.- Sin reglamentar.”.
Artículo
6º.- Modifícase el Artículo 13 de la Reglamentación de la Ordenanza N°40.593 y
sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias), el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
13.- La Comisión
de Registro y Evaluación de Antecedentes Profesionales (COREAP) exhibirá los
listados por orden de mérito tanto para los concursos como para cubrir
interinatos y suplencias en la página web donde el docente realizó la inscripción,
debiéndose comunicar el lugar de publicación con una antelación no inferior a
cinco (5) días a todos los establecimientos escolares, para que los docentes puedan
consultarlos y realizar las observaciones correspondientes. Este período de exhibición
tendrá una duración de cinco (5) días hábiles, será fijado por la COREAP y no podrá exceder
del 31 de octubre del año del concurso.
Sin
perjuicio de la publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires prevista
por el artículo 50 de la
Ordenanza N° 40.593, los docentes podrán ser informados a
través del sitio web oficial y mediante comunicación efectuada por el Director
del Área de Educación correspondiente - o el titular del establecimiento educativo
donde prestan servicios los docentes-, de la fecha en que comenzará la exhibición
de las listas de orden de mérito y el plazo para la notificación. Los interesados
contarán con cinco (5) días hábiles, a partir de la finalización del período de
exhibición, para realizar las solicitudes de rectificación de puntaje que correspondan,
tanto para los concursos como para cubrir interinatos y suplencias. Los plazos
para la interposición de los recursos normados entre los artículos 51 al 59 del
citado plexo normativo comenzarán a correr a partir del día siguiente de esa exhibición.
El
incumplimiento de esta disposición por parte de los responsables se considerará
sancionable en los términos del artículo 36 de la Ordenanza N° 40.593”.
Artículo
7º.- Modifícase el Artículo 14 de la Reglamentación de la Ordenanza N°40.593 y
sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias), el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
14.- Para los casos de Ingreso en establecimientos de las Direcciones de Educación
Media y Educación Técnica con menos de dieciséis (16) horas semanales, dicho
total deberá alcanzarse mediante la
Junta de Clasificación
y Seguimiento de Concursos Docentes, por la cual se haya ingresado.
Se
incluirán para alcanzar la cantidad de horas indicada, las horas interinas
afectadas al concurso que posea el docente que se encuentre en las condiciones precedentemente
enunciadas.
Solo
podrán hacer uso del derecho que establece este artículo, únicamente aquellos docentes
que posean menos de dieciséis (16) horas cátedra titulares en el sistema.
Los
docentes que posean menos de dieciséis (16) horas cátedra habiendo renunciado a
horas titulares o aquellos que, poseyendo menos de dieciséis (16) horas cátedra
titulares, hayan renunciado a parte de ellas, no podrán hacer uso del derecho
que confiere este artículo.
Concluidas
las etapas del concurso se ofrecerá el remanente de horas que queden vacantes
por no haber sido elegidas en el mismo o por no haber tomado posesión quien
fuera designado, a quienes aún mantengan la condición de poseer menos de dieciséis
(16) horas cátedra titulares y no hayan sido llamados para alcanzar el mínimo de
horas referido en el párrafo anterior. Se otorgarán las horas por Orden de
Mérito de los listados por materias realizados por la COREAP, según la
inscripción oportunamente efectuada.
Para
ingresar en la docencia, son condiciones generales y concurrentes:
a)
Sin reglamentar.
b)
El título docente es el otorgado por establecimientos para la formación de
maestros y profesores para el ejercicio profesional de la educación en el nivel
y tipo de su competencia. Para el Área de Servicios Profesionales, el título
docente se integrará además con el título técnico profesional de nivel
terciario o universitario que habilite para el ejercicio de la profesión,
otorgado por establecimientos terciarios no universitarios o por
establecimientos universitarios nacionales, provinciales o privados reconocidos
por el Estado Nacional o por institutos universitarios estatales o privados reconocidos,
para ser considerado según su especialidad.
El
título habilitante es el otorgado por establecimientos de formación técnico profesional
para ser considerado según su especialidad. Para el Área de Servicios Profesionales,
se entenderá por título habilitante el título técnico profesional de nivel terciario
o universitario que permita el ejercicio de la profesión, otorgado por establecimientos
terciarios no universitarios o por establecimientos universitarios nacionales,
provinciales o privados reconocidos por el Estado Nacional o por institutos universitarios
estatales o privados reconocidos, para ser considerado según su especialidad.
El
título supletorio es el otorgado por establecimientos de formación técnico profesional
para ser considerado según su contenido.
El
Anexo de Títulos determinará la competencia de los mismos.
Incorpórase
al Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente del
Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires el Anexo de Títulos vigente en
jurisdicción nacional a la fecha de la transferencia, aprobado por Decreto Nacional
N° 823/79 y Resoluciones aprobatorias de los distintos Apéndices dictados en su
consecuencia.
Los
docentes transferidos (Ley N° 24.049) mantendrán la valoración de los títulos
que tenían al momento de la transferencia.
c)
Los docentes titulares de un Área que deseen ingresar en otra deberán
encontrarse en situación activa conforme el inciso a) del Artículo 4º de la Ordenanza Nº 40.593,
al momento de efectuar su inscripción, condición que no podrá variar durante el
concurso respectivo.
d)
Sin reglamentar.
e)
La antigüedad se acreditará con servicios docentes prestados en
establecimientos oficiales o incorporados a la enseñanza oficial, como titular,
interino o suplente, siempre que los mismos hayan sido rentados.
g)
La capacidad psicofísica deberá acreditarse con el certificado respectivo
extendido por la
Gerencia Operativa de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, dentro sesenta (60) días corridos desde la notificación de la
designación.”.
Artículo
8º.- Modifícase el Artículo 15 de la Reglamentación de la Ordenanza N°40.593 y
sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias), el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
15.-
2.
I.
a)
En las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales,
Adultos y Adolescentes, Artística y Superior, el listado de quienes poseen título
habilitante se utilizará una vez agotado el de docentes y el de supletorios una
vez agotados el de habilitantes.
b)
En la Reglamentación
del Artículo 113 de la
Ordenanza Nº 40.593 se establecerán las variables específicas
de los listados en el Área de Educación Media y Técnica.
c)
Sin reglamentar.
II.
Sin reglamentar.
III.
Los títulos de carreras de Maestrías y Doctorados específicos de educación, otorgados
por instituciones universitarias, oficiales o privadas reconocidas, serán considerados
y valorados, previa intervención de la Comisión Permanente
de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente.
En
Doctorados y Maestrías Educativas, se podrá acumular hasta seis (6) puntos y
sólo será valorado a los que posean título docente básico.”
Artículo
9º.- Modifícase el Artículo 17 de la Reglamentación de la Ordenanza N°40.593 y
sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias), el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
17.-
I.
La inscripción para los concursos se realizará durante todo el año y su
clasificación se tomará con los antecedentes presentados al 31 de marzo del año
del concurso.
Las
inscripciones realizadas posteriormente al 30 de Abril serán consideradas para
la confección de los Listados Anuales Ordinarios del siguiente año.
Los
aspirantes realizarán su inscripción en una página web habilitada por el
Ministerio de Educación para tal fin. En ella, hará constar la documentación
que quiera incorporar, la cual deberá validar, con los originales a la vista,
previa solicitud de entrevista en la COREAP. Toda documentación en idioma extranjero
que por su índole deba ser admitida, será acompañada por su traducción al
castellano por Traductor Público Oficial. La documentación original no podrá
ser retenida.
II.
La COREAP
formulará el orden de mérito de los aspirantes de acuerdo con los antecedentes
con validez de puntaje al 31 de marzo del año del llamado a Concurso.
A
tal fin evaluará la documentación obrante en ella y la que los aspirantes
incorporen con la
Inscripción. La antigüedad del aspirante será computada a la
misma fecha. Para los concursos en todas las áreas de la Educación la Ciudad de
Buenos Aires será considerada una sola jurisdicción.
A.
TÍTULOS
a)
Docente nueve (9) puntos
b)
Habilitante seis (6) puntos
c)
Supletorio tres (3) puntos
B.
ANTECEDENTES POR ANTIGÜEDAD EN LA
DOCENCIA:
1.
En cualquier jurisdicción oficial o de institutos incorporados a la enseñanza
oficial, en cualquier nivel o área de la educación, diez centésimos (0,10) de
punto por cada año.
2.
En jurisdicción del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires,
inclusive para el personal docente transferido por la Ley N° 24.049, se
bonificará:
-
Por cada año de desempeño en el Nivel Inicial, tanto de Educación Inicial como
de Educación Superior, con cuarenta y cinco (0,45) centésimos de punto.
-
Por cada año de desempeño en el Nivel Primario, tanto de Educación Primaria
como de Educación Superior con cuarenta y cinco (0,45) centésimos de punto.
-
Por cada año de desempeño en el Nivel Medio, tanto de Educación Media y de Educación
Técnica como de Educación Superior, Educación Artística y de Educación del
Adulto y del Adolescente-Centros Educativos de Nivel Secundario-, con cuarenta
y cinco (0,45) centésimos de punto.
-
Por cada año de desempeño en el Nivel Primario de Educación del Adulto y del Adolescente,
con cuarenta y cinco (0,45) centésimos de punto.
-
Por cada año de desempeño en Educación Especial, con cuarenta y cinco (0,45) centésimo
de punto.
-
Por cada año de desempeño como Maestro de materias Especiales, tanto en Educación
Curricular de Materias Especiales como en Educación Superior, con cuarenta y
cinco (0,45) centésimos de punto.
-
Por aplicación de este punto se considerarán servicios prestados en las Áreas detalladas
en el Artículo 9° de la
Ordenanza N° 40.593 (Estatuto Docente).
A
los efectos de la aplicación de este punto se considerarán los servicios
prestados en el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los desempeñados en la entonces Secretaría de Educación de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, y los prestados a partir del 1° de octubre de 1978, con carácter
docente, y los servicios transferidos por la Ley N° 24.049.
A
los mismos fines indicados en el párrafo anterior, para Educación del Adulto y
del adolescente, se considerarán los servicios cumplidos a partir del 6 de
abril de 1981.
El
puntaje por aplicación de este punto se acumulará al correspondiente por el
punto 1 de la
Reglamentación de este mismo artículo, apartado y letra.
Por
servicios prestados en establecimientos transferidos por aplicación de la Ley N°24.049 se entenderá
como “antigüedad en el área de la
Educación a la que corresponda el cargo o asignatura
concursada” a la que se origine en servicios prestados en establecimientos o
departamentos de aplicación de igual nivel al del cargo a que se aspire.
En
el caso del Área de Educación Especial serán considerados de igual modo todos los
servicios prestados en establecimientos de dicha modalidad.
3.
Al sólo efecto de los concursos previstos en la Ordenanza N° 40.593 y
del orden de mérito para el otorgamiento de interinatos y suplencias, se
considerarán como servicios computables los períodos no trabajados por el
docente debido a la interrupción de su carrera por razones políticas o
gremiales, o por haberse visto impedido de acceder a cargos obtenidos por
concurso por las mismas causas, hallándose actualmente readmitido. A quien
hubiera ganado el concurso establecido por el Decreto N° 5.550/85 se le
computará su antigüedad en el cargo a partir de la fecha de toma de posesión de
los ganadores de concursos equivalentes a los que su forzada condición le
impidió acceder. Lo preceptuado no implica el reconocimiento del derecho a
percepción o diferencia de haberes por el período del apartamiento forzado del
cargo.
4. A quien por
recurso administrativo resuelto favorablemente o por sentencia judicial firme
cualquiera de ellas, hubiere obtenido un cargo inicialmente denegado por la autoridad
competente, se le computará la antigüedad en dicho cargo desde la fecha en que
debió tomar posesión de no habérsele denegado inicialmente su derecho.
5.
Sin perjuicio de las prescripciones establecidas en este artículo, se
bonificará para el concurso de ingreso en la docencia a aquellos docentes que
acrediten desempeño en la asignatura o cargo del escalafón del área para el que
concursan en jurisdicción del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, siempre que hayan accedido al mismo por listado elaborado por la COREAP.
La
bonificación se otorgará según la siguiente escala:
Dos
(2) años dos (2) puntos
Tres
(3) años tres (3) puntos
Cuatro
(4) años cinco (5) puntos
Estos
años se computarán dentro de los últimos cinco (5) años anteriores al 31 de marzo
del año del llamado a concurso.
6.
Por aplicación de este acápite b) podrá acumularse hasta nueve (9) puntos, sin contar
con el puntaje proveniente del apartado 5.
C.
I
- OTROS TÍTULOS:
a.
Áreas Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales, del
Adulto y del Adolescente (Nivel Primario) y los niveles Inicial y Primario del
Área de Educación Superior:
1.
Por título incluido en el Anexo de Títulos General:
1.1.
El declarado docente: tres (3) puntos por cada uno.
1.2.
El declarado habilitante: dos (2) puntos por cada uno.
1.3.
El declarado supletorio: un (1) punto por cada uno.
2.
Cuando para formar el título básico en un área de la educación se requieran dos
(2) títulos, en las otras áreas serán valorados cada uno por separado en el
rubro «Otros títulos» de acuerdo a lo establecido en el punto 1.
3.
Cuando para formar un título básico en un Área de la educación se requiera de
la concurrencia de dos (2) o más títulos, estos no podrán ser valorados
simultáneamente para el mismo cargo en el Rubro Otros Títulos.
4.
En caso de títulos intermedios u obtenidos a lo largo de una misma carrera, se valorará
en el inciso a) «Otros títulos» solamente el “que otorgue mayor puntaje”.
5.
En los casos de títulos no sucesivos obtenidos a partir del tronco curricular
común, uno de ellos será valorado en su totalidad, conforme su categorización.
El o los otros títulos obtenidos no otorgarán un puntaje adicional.
6.
En la materia «Educación Física» del Área Curricular de Materias Especiales, no
se valorará en el inciso a) «Otros títulos» el del Maestro normal nacional,
cuando el título básico valorado en A. «Títulos» sea el de Maestro de Educación
Física Infantil.
7.
Los títulos de carreras de pos-títulos y posgrado, especializaciones,
actualizaciones académicas, diplomaturas y Maestrías y doctorados no inherentes
al ámbito educativo, otorgados por instituciones de nivel superior, no
universitarias o universitarias, oficiales o privadas reconocidas, serán
considerados y valorados, previa intervención de la Comisión Permanente
de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, en
específicos y no específicos:
7.1.
ESPECÍFICOS. Según su afinidad y pertinencia con el cargo de desempeño, serán
valorados de la siguiente forma:
-
Hasta doscientos noventa y nueve (299) horas cátedra: sin puntaje.
-
De trescientas (300) a quinientas noventa y nueve (599) horas cátedra: un (1)
punto.
-
De seiscientas (600) a ochocientas noventa y nueve (899) horas cátedra: un y
medio (1,5) punto.
-
De novecientas (900) horas cátedra en adelante: dos (2) puntos.
7.2.
NO ESPECÍFICOS. Se otorgará la mitad del puntaje indicado en el punto anterior.
b.
Áreas Media y Técnica, Artística, del Adulto y del Adolescente (Nivel Medio) y
el Nivel Medio del Área de Educación Superior:
1.
Por título incluido en el Anexo de la materia o cargo del concurso:
1.1.
El declarado docente: tres (3) puntos por cada uno.
1.2.
El declarado habilitante: dos (2) puntos por cada uno.
1.3.
El declarado supletorio: un (1) punto por cada uno.
2.
Por título incluido en el Anexo, en la misma área del concurso, para otra
materia o cargo:
2.1.
El declarado docente: un punto con cincuenta centésimos (1,50) por cada uno.
2.2.
El declarado habilitante: un (1) punto por cada uno.
2.3.
El declarado supletorio: cincuenta centésimos (0,50) por cada uno.
3.
Por título incluido en el anexo, en otra área de la Educación distinta a la
del concurso:
3.1.
El declarado docente: setenta y cinco centésimos (0,75) por cada uno.
3.2.
El declarado habilitante: cincuenta centésimos (0,50) por cada uno.
3.3.
El declarado supletorio: veinticinco centésimos (0,25) por cada uno.
4.
Los títulos de carreras de pos-títulos y posgrado, especializaciones,
actualizaciones académicas y diplomaturas, maestrías y doctorados no inherentes
al ámbito educativo, otorgados por instituciones de nivel superior, no
universitarias o universitarias, oficiales o privadas reconocidas, serán
considerados y valorados, previa intervención de la Comisión Permanente
de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, en
específicos y no específicos:
4.1.
ESPECÍFICOS. Según su afinidad y pertinencia con el cargo de desempeño, serán
valorados de la siguiente forma:
-
Hasta doscientas noventa y nueve (299) horas cátedra: sin puntaje.
-
De trescientas (300) a quinientas noventa y nueve (599) horas cátedra: un (1)
punto.
-
De seiscientas (600) a ochocientos noventa y nueve (899) horas cátedra: un y
medio (1,5) punto.
-
De novecientas (900) horas cátedra en adelante: dos (2) puntos.
4.2.
NO ESPECÍFICOS. Se otorgará la mitad del puntaje indicado en el punto anterior”.
5.
Cuando para formar el título básico en un área de la educación se requieran dos
títulos, en las otras áreas serán valorados cada uno por separado en “Otros
Títulos” teniendo en cuenta lo establecido en los puntos 1 a 4 del presente acápite.
6.
Cuando para formar el título básico en un área de la educación se requieran dos
títulos, en las otras áreas serán valorados cada uno por separado en «Otros
títulos», teniendo en cuenta lo establecido en los puntos 1 a 3 del presente acápite.
7.
En el caso de títulos intermedios u obtenidos a lo largo de una misma carrera
se valorará en el rubro «Otros títulos» solamente el que otorgue mayor puntaje.
En
los casos de títulos no sucesivos obtenidos a partir del tronco curricular
común, uno de ellos será valorado en su totalidad, conforme su categorización.
El o los otros títulos “obtenidos no” otorgarán un puntaje adicional.
8.
Área de Servicios Profesionales: será de aplicación lo establecido en los
puntos 1, 2, 3 y 7 de este inciso. En caso de que el profesional de la presente
área posea dos títulos de grado habilitantes para el área más un título
docente, uno de los títulos habilitantes (el que no es utilizado en la
concurrencia) será considerado según el punto 1.2. del presente inciso, es
decir, con dos (2) puntos.
En
caso de que el profesional de la presente área posea además de la concurrencia necesaria
otro título docente, el mismo será considerado según los puntos 2.1 y 3.1 respectivamente
del presente inciso, un punto con cincuenta centésimos (1,50) y setenta y cinco
centésimos (0,75) de punto respectivamente.
c.
Por aplicación de este acápite C «Otros títulos», se podrá acumular hasta seis
(6) puntos por postítulos y posgrado, especializaciones, actualizaciones
académicas y diplomaturas, maestrías y doctorados. (Conforme texto de los
Decretos N° 371/01;
307/02;
y 1929/04). Puntos 7 y 4 de esatretículo. Se otorgará hasta seis (6) puntos por
maestrías y doctorados específicos a la educiaócn.
II
- DOCTORADOS Y MAESTRIAS EDUCATIVAS
a.
Áreas Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias Especiales, del
Adulto y del Adolescente (Nivel Primario) y los niveles Inicial y Primario del
Área de Educación Superior, Áreas Media y Técnica, Artística, del Adulto y del
Adolescente (Nivel Medio) y el Nivel Medio del Área de Educación Superior:
1.
Los títulos de carreras de maestrías y doctorados específicos de educación, otorgados
por instituciones universitarias, oficiales o privadas reconocidas, serán considerados
y valorados, previa intervención de la Comisión Permanente
de Anexo de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente.
Serán
valorados de la siguiente forma:
DOCTORADOS
DE EDUCACIÓN
-
Desde cuatrocientas (400) hasta setecientas (700) horas: dos (2) puntos.
-
Desde setecientos un horas (701) en adelante: cuatro (4) puntos.
MAESTRÍAS
DE EDUCACIÓN
-
Desde cuatrocientas (400) hasta quinientas (500) horas: un punto con cincuenta centésimos
(1,5).
-
Desde quinientos un puntos (501) en adelante: tres (3) puntos.
En
el caso de que las maestrías compongan los créditos y su carga horaria sea sumada
al doctorado se valorará en este rubro solamente el que otorgue mayor Puntaje.
Por
aplicación de este acápite C-II Doctorados y Maestrías educativas, se podrá acumular
hasta seis (6) puntos. Y sólo será valorado a los que posean título docente básico.
D.
“CURSOS”
1.
Los cursos de actualización podrán ser Específicos y No Específicos. Se considerarán
Específicos a aquellos que tienen contenidos propios de la asignatura/cargo y/o
vinculación directa con la práctica pedagógica para su área y nivel de
competencia. En las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, Adulto y Adolescente.
Nivel Primario otorgarán puntaje para la calificación los cursos con una carga
horaria no menor de 30 (treinta) horas cátedra. En el resto de las Áreas de la educación
otorgarán puntaje los cursos cuya carga horaria no sea menor de 20 (veinte)
horas cátedra.
Los
Cursos “Específicos” tendrán un puntaje de tres milésimos (0,003) de punto por hora
cátedra. Si fueran dictados de manera directa por el Ministerio de Educación
del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires el puntaje se elevará a
cuatro milésimos (0,004) por hora cátedra.
Los
cursos “No Específicos” tendrán un puntaje de quince milésimos (0,0015) de
punto por hora cátedra. Si fueran dictados de manera directa por el Ministerio
de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el puntaje se
elevará a dos milésimos (0,002) por hora cátedra.
2.
En todos los casos deben ser cursos reconocidos y supervisados u organizados
por el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, con la correspondiente evaluación y determinación de su
pertinencia.
Se
valorarán asimismo los cursos y seminarios de posgrado universitario, siempre
que los mismos no integren el plan de estudios del título de posgrado que se
valore.
3.
Por aplicación de este acápite “D” se podrá acumular hasta seis (6) puntos, con
un tope de sesenta centésimos (0,60) de punto por año. Cuando se supere este
tope no será valorado. El docente podrá acreditar para el concurso del año
inmediato posterior al que haya acreditado el tope de sesenta centésimos (0,60)
de punto, hasta quince centésimos (0,15) de punto adicionales de cursos
realizados en el año inmediato anterior. (Decreto 1040/01 BOCBA Nº 1252).
4.
Todos los cursos que ya obren en el legajo de los docentes hasta el 31 de marzo
del año 2008 inclusive, tendrán un puntaje de tres milésimos (0,003) de punto
por hora cátedra, sin el tope anual establecido en el punto 3. En cuanto a los
cursos que fueron dictados de manera directa por el Ministerio de Educación del
Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, el puntaje asignado será cuatro milésimos (0,004) de punto por
hora cátedra.
E.
ANTECEDENTES PEDAGÓGICOS Y CULTURALES
a.
Antecedentes pedagógicos obtenidos con posterioridad al título que otorga la competencia,
serán valorados una sola vez, de la siguiente forma:
1.
Libros y publicaciones educativas, publicaciones producto de investigaciones científicas
educativas, con constancia del ámbito de difusión y certificación de los auspiciantes
o publicadores y/o registradas (ISBN o con Ley de Depósito) hasta alcanzar la
totalidad de tres (3) puntos con un tope de un (1) punto por año y de acuerdo
al siguiente detalle:
1.1
Libros:
De
acuerdo a la tirada y cantidad de autores: la valoración es por autor.
Más
de tres mil un ejemplares (3001) - un (1) autor: (1) punto.
Entre
un mil uno (1001) y tres mil (3000) ejemplares - un (1) autor: ochenta
centésimos de punto (0,80).
Entre
doscientos (200) y un mil (1000) ejemplares - un (1) autor: sesenta centésimos de
punto (0,60).
En
caso que la obra tenga más de un (1) autor se dividirá la valoración por
cantidad de coautores.
En
caso que el libro reciba un premio o distinción especial se otorgará dos
centésimos (0,02) de puntos adicionales al puntaje otorgado pudiendo acumular
hasta un máximo de cincuenta centésimos (0,50) de punto.
1.2
Publicaciones en diarios y revistas: la valoración es por autor.
De
acuerdo a la tirada y cantidad de autores:
Más
de tres mil un (3001) ejemplares - un (1) autor: veinte centésimos de punto
(0,20).
Entre
un mil uno (1001) y tres mil (3000) ejemplares – un (1) autor: diez centésimos
de punto (0,10).
Entre
doscientos (200) y un mil (1000) ejemplares - un (1) autor: cinco centésimos de
punto(0,05).
En
caso que la publicación tenga más de un (1) autor se dividirá la valoración por
cantidad de coautores.
En
caso que la publicación reciba un premio o distinción especial se otorgará dos centésimos
(0,02) puntos adicionales al puntaje otorgado pudiendo acumular hasta un máximo
de cincuenta centésimos (0,50) de punto.
2.
Participación como expositor o panelista en congresos, jornadas, conferencias, simposios,
ferias, exposiciones, encuentros o seminarios pedagógicos con auspicio oficial.
Para su reconocimiento deberá presentar el trabajo aceptado y certificado por el
ente organizador responsable hasta alcanzar la totalidad de un (1) punto con un
tope de un (1) punto por año y de acuerdo al siguiente detalle:
2.1
Con reconocimiento Internacional
Individual:
un (1) punto
Entre
dos (2) y cuatro (4) participantes: setenta centésimos (0,70)
Entre
cinco (5) y siete (7) participantes: treinta centésimos (0,30)
2.2
Con reconocimiento Nacional y/ o jurisdiccional Individual: ochenta centésimos
de punto (0,80).
Entre
dos (2) y cuatro (4) participantes: cincuenta centésimos (0,50).
Entre
cinco (5) y siete (7) participantes: diez centésimos (0,10).
3.
Participación en competencias y olimpíadas científicas, artísticas, deportivas
y pedagógicas, con auspicio oficial, en carácter de integrante de equipo, juez,
jurado o expositor. Para su reconocimiento deberá presentar el trabajo aceptado
y certificación emitida por el ente organizador responsable, hasta alcanzar la
totalidad de un (1) punto con un tope de un (1) punto por año y de acuerdo al
siguiente detalle:
Con
reconocimiento Internacional veinte centésimos de punto (0,20).
Con
reconocimiento Nacional diez centésimos (0,10).
Con
reconocimiento Jurisdiccional cinco centésimos (0,05).
4.
Desempeño como profesor de cursos reconocidos por ministerios o secretarías de Educación
de jurisdicción nacional, provincial o municipal, de acuerdo al siguiente detalle
y hasta totalizar un (1) punto con un tope de sesenta centésimos (0,60) de punto
por año y dictado una sola vez. Cuando se supere este tope, no será valorado.
El
docente podrá acreditar para el concurso del año inmediato posterior al que
haya acreditado el tope de sesenta centésimos (0,60) de punto, hasta diez
centésimos (0,10) de punto adicionales de cursos dictados en el año inmediato
anterior.
De
veinte (20) a sesenta (60) horas: treinta centésimos de punto (0,30).
De
sesenta y un (61) a noventa (90) horas: cuarenta centésimos (0,40).
Más
de noventa y un (91) horas: sesenta centésimos de punto (0,60).
Si
fueran dictados de manera directa por Cepa se otorgarán un milésimo de punto (0,001)
adicionales por hora cátedra.
b.
Antecedentes culturales realizados con posterioridad a la obtención del título
que otorga la competencia, serán valorados una sola vez, de la siguiente forma:
1.
Actividades que han contribuido al desarrollo personal como participación en conciertos,
exposiciones, exhibiciones, eventos, iluminación, vestuario, maquillaje, máscaras,
escenografía, murales; o como actor, compositor musical, compositor coreográfico,
compositor coral, asesor coreográfico o musical, asistente, director artístico,
coordinador y figurante; que se avalarán a través de la presentación de catálogo,
programas o certificaciones de organismos oficialmente reconocidos; hasta alcanzar
la totalidad de un (1) punto con un tope de cincuenta centésimos (0,50) de punto
por año considerando la calificación según las características y el ámbito de difusión
que a continuación se detallan:
De
carácter Individual de relevancia Internacional o en el extranjero
Nivel
I cincuenta centésimos de punto (0,50)
Nivel
II cuarenta centésimos de punto (0,40)
De
carácter colectivo de relevancia internacional o en el extranjero
Nivel
I cuarenta centésimos de punto (0,40)
Nivel
II treinta centésimos de punto (0,30)
Nivel
III veinte centésimos de punto (0,20)
De
carácter Individual en el país
Nivel
I cuarenta centésimos de punto (0,40)
Nivel
II treinta centésimos de punto (0,30)
Nivel
III veinte centésimos de punto (0,20)
De
carácter Colectiva en el país
Nivel
I veinte centésimos de punto (0,20)
Nivel
II diez centésimos de punto (0,10)
Nivel
III cinco centésimos de punto (0.05)
Ámbito
de difusión
I Nivel
|
II Nivel
|
III Nivel
|
Academia Nacional de
Bellas Artes
Fondo Nacional De
Bellas Artes
Museos Nacional
(Bellas Artes, de Arte Decorativo)
Museos de G. C. B. A.
(Arte Moderno -
Eduardo Sivori)
Salas Nacional De
Cultura (Palais de Glace)
C.C. Recoleta
C.C. Gral. San Martín
Teatro Gral. San
Martín
Teatro Cervantes
Teatro Colón (sala
mayor)
Salón Nacional De
Artes Plásticas
Salón Nacional De
Cerámica
Salón Municipal de
Artes Plásticas M. Belgrano
Premio Alberto J.
Trabucco
Premio Konex (a las
Artes)
Auspicios del Mercosur
Galerías extranjeras
o nacionales con reconocimiento.
Asamblea permanente
de Derechos Humanos.
Complejo Teatros San
Martín (Regio,
Rivera,Alvear)
Festival D´Avignon
Fest. Intern.(MCBA)
Teatro Argentino de La Plata
Museos de Arte o
Bienales internacionales con auspicio de Ministerios o Museos.
Teatro María Guerrero
Museo de Arte
Latinoamericano de
Buenos Aires Malba
|
Organismos
Regionales, Provinciales y Municipales importantes
Teatro Colón (salón
dorado)
Salón Dorado (Prensa
del G.C.B.A.) Dirección Nacional de Artes.
Museos o Bienales
Nacionales:
Casa Rosada
Museos de la Ciudad: Perlotti,
Larreta, R. Rojas
Museos Provinciales /
Museos Provinciales dependientes de la Nación.
Asociaciones
Artísticas: SAAP - MEEBA – Estímulo-
Asociación Argentina
de Compositores
Asociación Argentina
de Artistas Escultores.
CEARA (esmaltes)
Fundaciones de
prestigio / Fundación Música de Cámara
Galerías de Arte
(locales y extranjeras)
Teatros de prestigio:
Rex, Astral, Opera Avenida, Broadway.
Emisoras radiales, de
televisión y similares
Biblioteca Nacional
U.B.A. y
Universidades Nacional La
Plata- IUNA
Salón Félix Amador /
Salón Pro Arte Córdoba
SADAIC
SADE
Consejo Argentino de la Danza
Centro de
Investigación y Estudios de la
Danza
Salones Provinciales
de Nivel Nacional Avellaneda)
Salón Xylon
Escala de San Telmo
Centro Argentino de
Arte Cerámico y similares
Premios Chandon -
Telecom
Bco. Provincia
C.C. Borges
Canal Arte
Centro Cultural
Catedral.
Teatro Coliseo.
Feria del Libro.
Museo del Grabado.
Salones Provinciales
de Prestigio (Villa Constitución Santa Fe)
Teatro Oficial Juan
Vera de Corrientes.
Manzana de las Luces.
Fundación Antorchas.
Casas de Cultura de
las Provincias.
Ministerios y
Embajadas.
|
Organismos Municipales
Asociación Culturales de prestigio con personería jurídica
Organizaciones Sociales con personería jurídica
Fundaciones / Fundación Arte y Movimiento
Museos privados y comunales de la especialidad que
corresponda.
Institutos de Enseñanza: Universidades, Facultades, Escuelas
y similares.
Centro de gestión y participación
Teatros: Margarita Xirgú.
Galerías locales registradas
Co.Co.A. / C.I.E.D.A
UNISYS
Promúsica.
Estadio Obras
Radios: Zapala, Santa Fe, La Plata.
CAECE
Ateneo Popular: Esteban Etcheverría, de la Boca.
Escuela Aguirre de Música.
Fundacao Catarineu de Cultura. Museo de Arte Santa
Catarina.
|
2.
Participación como expositor o panelista en congresos, jornadas, conferencias, simposios,
encuentros o seminarios de cultura general con auspicio oficial. Para su reconocimiento
deberá presentar el trabajo aceptado y certificado por el ente organizador
responsable, hasta alcanzar la totalidad de un (1) punto un tope de cincuenta
centésimos (0,50) de punto por año y de acuerdo al siguiente detalle:
2.1
Con reconocimiento Internacional Individual: cincuenta centésimos de punto
(0,50).
Entre
dos (2) y cuatro (4) participantes: treinta centésimos de punto (0,30).
Entre
cinco (5) y siete (7) participantes: quince centésimos de punto (0,15).
2.2
Con reconocimiento Nacional y/o jurisdiccional Individual: cuarenta centésimos
de punto (0,40).
Entre
dos (2) y cuatro (4) participantes: veinte centésimos de punto (0,20).
Entre
cinco (5) y siete (7) participantes: diez centésimos de punto (0,10).
3.
Libros de cultura general, con constancia del ámbito de difusión y certificación
de los auspiciantes o publicadores y/o registradas (ISBN o con Ley de Deposito)
hasta alcanzar la totalidad de un (1) punto un tope de cincuenta centésimos
(0,50) de punto por año.
3.1
Libros:
De
acuerdo a la tirada y cantidad de autores: la valoración es por autor.
Más
de tres mil uno (3001) ejemplares - un (1) autor: cincuenta centésimos de punto
(0,50).
Entre
un mil uno (1001) y tres mil (3000) ejemplares – un (1) autor: cuarenta centésimos
de punto (0,40).
Entre
doscientos (200) y un mil (1000) ejemplares – un (1) autor: treinta centésimos
de punto (0,30).
En
caso que la obra tenga más de un autor se dividirá la valoración por cantidad
de coautores.
3.2
Publicaciones en diarios, revistas y publicaciones producto de investigaciones científicas
con constancia del ámbito de difusión y certificación de los auspiciantes o publicadores
y/o registradas.
De
acuerdo a la tirada y cantidad de autores: la valoración es por autor.
Más
de tres mil uno (3001) ejemplares - un (1) autor: veinte centésimos de punto (0,20)
punto.
Entre
un mil uno (1001) y tres mil (3000) ejemplares - un (1) autor: diez centésimos (0,10).
Entre
doscientos (200) y un mil (1000) ejemplares - un (1) autor: cinco centésimos de
punto (0,05).
En
caso que la publicación tenga más de un (1) autor se dividirá la valoración por
cantidad de coautores
3.3
Ilustraciones
Ilustraciones
de libros: individual
Más
de seis (6) ilustraciones: veinte centésimos de punto (0,20).
Entre
dos (2) y cinco (5) ilustraciones: quince centésimos de punto (0,15).
Una
(1) ilustración: diez centésimos de punto (0,10).
En
caso que las ilustraciones tengan más de un (1) autor se dividirá la valoración
por cantidad de coautores.
Ilustraciones
en publicaciones individuales
Más
de seis (6) ilustraciones: diez centésimos de punto (0,10).
Entre
dos (2) y cinco (5) ilustraciones: cinco centésimos de punto (0,05).
Una
(1) ilustración: dos centésimos de punto (0,02).
En
caso que las ilustraciones en publicaciones tengan más de un autor se dividirá
la valoración por cantidad de coautores.
Las
ilustraciones para ser valoradas en este rubro deben poseer constancia del
ámbito de difusión y certificación de los auspiciantes o publicadores y/o
registradas, ISBN o con Ley de Depósito si se tratase de Ilustraciones de
libros hasta alcanzar la totalidad de un (1) punto y con un tope de veinte
centésimos de punto (0,20) por año.
4.
Becas (ganadas por concurso o selección) Máximo hasta tres (3) puntos con un tope
de un (1) punto por año
Serán
reconocidas aquellas que cuenten con los siguientes auspicios:
a.
Organismos oficiales, nacionales o internacionales, provinciales o municipales.
b.
Instituciones educativas, universitarias oficiales o privadas con
reconocimiento.
c.
Instituciones privadas (fundaciones nacionales o internacionales reconocidas de
prestigio).
|
1 a 3 meses
|
4 a 6 meses
|
7 o más meses
|
a. Organismos oficiales,
nacionales o
internacionales, provinciales
o
municipales
|
0,75
|
1
|
1,5
|
b. Instituciones educativas,
universitarias oficiales o
privadas con reconocimiento
|
0,50
|
0,75
|
1
|
c. Instituciones privadas
(fundaciones nacionales o internacionales reconocidas de prestigio).
|
0,25
|
0,50
|
0,75
|
5.
Proyectos especiales, investigaciones y Adscripciones en el nivel Superior no universitario:
Para su reconocimiento deberá presentar el seguimiento y evaluación del comité
evaluador, de los auspiciantes o publicadores
Por
Publicaciones de proyectos especiales e investigaciones referentes a Educación Publicadas
a nivel internacional un (1) punto.
Publicadas
a nivel Nacional setenta y cinco centésimos de punto (0,75).
Publicadas
a nivel jurisdiccional cincuenta centésimos de punto (0,50).
Por
Publicaciones de proyectos especiales e investigaciones de temas generales:
Publicadas
a nivel internacional cincuenta centésimos de punto (0,50).
Publicadas
a nivel Nacional treinta centésimos de punto (0,30).
Publicadas
a nivel jurisdiccional veinte centésimos de punto (0,20)
Se
valorará hasta la totalidad de un (1) punto y en caso que la publicación sea producida
por más de un autor se dividirá la valoración.
Por
el rubro «Antecedentes pedagógicos y culturales» se podrán acumular hasta un máximo
de seis (6) puntos.
Cuando
alguno de los antecedentes detallados como culturales hayan merecido premios o
distinción en el ámbito oficial o privado se otorgarán dos centésimos (0,02) de
punto adicionales al puntaje otorgado, pudiendo acumular hasta un máximo de cincuenta
centésimos (0,50) de punto.
F.
OTROS ANTECEDENTES:
1-
Por desempeño en cargos pedagógicos electivos en todas las áreas y niveles dependientes
del Ministerio de Educación del GCBA regidos por este Estatuto hasta un máximo
de tres (3) puntos de acuerdo al siguiente detalle:
Cargos
de Conducción veinticinco centésimos de punto (0,25) por año Cargos de
ejecución: quince centésimos de punto (0,15) por año.”.
Artículo
10.- Modifícase el Artículo 22 de la Reglamentación de la Ordenanza N°40.593 y
sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias), el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
22.-
a)
El personal docente sujeto a disponibilidad con goce de haberes en los términos
del Artículo 22 de la
Ordenanza N° 40.593 deberá seguir cumpliendo su horario en el
establecimiento en tareas de apoyo institucional o desarrollar cualquier otra
tarea de carácter docente. La situación de disponibilidad será comunicada por
el director del establecimiento en forma fehaciente al docente.
El
original de dicha notificación deberá ser remitido a la Dirección General
de Personal Docente y No Docente y copia autenticada de la misma a la COREAP, la cual, ejercerá sus
funciones a los efectos de proponer un nuevo destino al docente, dentro de los treinta
(30) días de comunicada la disponibilidad. La designación del cargo aceptado por
el docente en disponibilidad será efectuada por Resolución del Ministro de Educación.
b)
Cada treinta (30) días, la
COREAP propondrá un nuevo destino al docente en un cargo u
horas de cátedras similares y que correspondan a la misma jerarquía escalafonaria
dejando constancia de las actuaciones y de las diligencias practicadas para
reubicarlos, debiendo informar de ello a la superioridad. La disconformidad fundada
a ocupar el cargo similar que se le ofreciese, deberá el docente realizarla por
escrito especificando la causal por la cual no elige el/los cargos ofrecidos:
a) cercanía laboral, b) núcleo familiar, c) enfermedad crónica familiar, con
constancia médica que lo acredite.
Los
docentes no podrán tomar cargos que hayan sido anteriormente ofrecidos y rechazados,
salvo que mediaran razones que lo justifiquen.
La COREAP evaluará
sobre la validez de la causal invocada y la decisión será irrecurrible.
c)
Los docentes en situación de disponibilidad con goce de haberes tendrán
derechos a ser reubicados con prioridad en el último establecimiento en que
prestaron servicios, quedarán automáticamente inscriptos en los listados de
aspirantes a suplencias e interinatos en cargo u horas de clase para la
totalidad de materias a que habilite su título del cargo en el que quedó
disponible, en todas las Juntas de Clasificación
del área respectiva y tendrán prioridad absoluta para ser designados como
interinos o suplentes. Las designaciones para cubrir suplencias e interinatos
del personal sujeto a disponibilidad serán canceladas al momento de asignarse
un destino definitivo al docente en disponibilidad. El docente en
disponibilidad con goce de haberes tendrá derechos a percibirlos por desempeño
de esta suplencia o por su disponibilidad, pero no por ambos simultáneamente. A
ese efecto se le abonará la que más lo beneficie. Si la prestación la realizara
durante la disponibilidad con goce de sueldo, el término de esta se ampliará
por el mismo tiempo de su desempeño en la suplencia. Si las mismas las realiza
durante su disponibilidad sin goce de sueldo, tendrá derecho a percibir los haberes
correspondientes a la suplencia.
El
término de la disponibilidad se ampliará como en el caso anterior.
d)
Una vez designado en el nuevo cargo u horas cátedra, que deberán ser en el mismo
nivel educativo que el anterior y con carga horaria no inferior, el docente en disponibilidad
deberá presentarse dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado.
El
docente podrá ser reubicado en un turno distinto al que desempeñaba, siempre
que preste su conformidad. Los docentes del Área Curricular de Materias
Especiales podrán acceder, previa aceptación, a un cargo de menor cantidad de
horas, debiendo en este caso renunciar a la diferencia presupuestaria.
e)
Si la disponibilidad abarcara sólo horas de clase y se contara con vacantes
para una reubicación parcial, se procederá a reducir la disponibilidad a las
horas de clase no reubicadas.
Si
la disponibilidad abarcara horas de clase y cargo y se contara con vacantes
para una de las dos tareas, se procederá a reducir la disponibilidad a la tarea
no reubicada.”.
Artículo
11.- Modifícase el Artículo 23 de la Reglamentación de la Ordenanza N°40.593 y
sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias), el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
23.-
1.
a)
El legajo de los docentes inscriptos constará de: título básico, otros títulos,
cursos, antecedentes pedagógicos y culturales, concepto anual, certificación de
antigüedad, sanciones disciplinarias si las hubiere y toda documentación que
tenga incidencia en la clasificación.
b)
El establecimiento poseerá de cada docente un registro de actuación
profesional, el que se tendrá en cuenta al momento de elaborar la evaluación
anual de desempeño.
2.
a)
Para consultar la documentación obrante en el mismo, el docente deberá
solicitar una entrevista a la
COREAP.
b)
Para incorporar documentación los docentes o aspirantes deberán completar el formulario
correspondiente en la página web habilitada por el Ministerio de Educación para
tal fin. En ella, hará constar la documentación que desea incorporar, misma que
deberá validar, con los originales a la vista, en la entrevista en la COREAP, cuya fecha será
asignada por la misma página web. Toda documentación en idioma extranjero que
por su índole deba ser admitida, será acompañada por su traducción al
castellano por Traductor Público. Los originales no podrán ser retenidos.”.
Artículo
12.- Modifícase el Artículo 24 de la Reglamentación de la Ordenanza N°40.593 y
sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias), el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
24.-
I.
El Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires proveerá
un instrumento adecuado a las distintas jerarquías de la enseñanza, a los efectos
de la calificación numérica y conceptual de los docentes.
El
concepto se ajustará a la siguiente escala: «Sobresaliente»; «Muy bueno»; «Bueno»;
«Regular»; «Deficiente».
II.
Si, agotadas las instancias técnico-pedagógicas y previo examen psicofísico que
determine su aptitud para el desempeño del cargo, el docente es calificado como
«Deficiente», la
Superioridad instruirá el respectivo sumario y la Junta de Disciplina determinará
si corresponde aplicar sanción.
En
este caso, solamente podrá hacerlo con las indicadas en los incisos ch), d) y
f) del Artículo 36 del capítulo XVIII «De la disciplina» y su reglamentación.
Se
seguirá igual procedimiento ante la calificación con dos (2) conceptos
«Regular» consecutivos. En tanto se mantenga vigente la calificación, el Ministerio
de Educación le asignará otras tareas a desempeñar fuera del asiento de sus
funciones.
III.
Los informes escritos que emitan los supervisores serán tenidos en cuenta para
la formulación del concepto.
El
personal adscripto o en comisión de servicio en funciones docentes dentro del ámbito
del Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires será calificado por el superior respectivo, de acuerdo con las
pautas del instrumento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
IV.
El personal titular, interino o suplente será calificado en las tareas que haya
desempeñado cuando éstas tengan una duración no menor de noventa (90) días continuos
o discontinuos.
En
el caso de no alcanzar el plazo señalado, en el mismo destino, será calificado
en el último establecimiento en que haya prestado servicios, en base a las
constancias obtenidas en el año, que consten en su legajo profesional. Si se
desempeñara simultáneamente en dos (2) cargos docentes, será calificado en cada
uno de ellos.
V.
El personal jerárquico formulará los conceptos obligatoriamente y los remitirá
–como máximo – a la finalización del período escolar.
La
no formulación, o la no remisión en tiempo, será pasible de sanción en los
términos del artículo 36 de la
Ordenanza N° 40.593.
VI.
El concepto anual deberá estar reflejado en el legajo o cuaderno de actuación profesional
del docente, una copia en el establecimiento escolar y la última será remitida
a la COREAP.
VII.
Las sanciones que se apliquen al docente, según las prescripciones de este estatuto,
tendrán incidencia en el concepto que corresponda al año en que quedaron firmes.”.
Artículo
13.- Modifícase el Artículo 26 de la Reglamentación de la Ordenanza N°40.593 y
sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias), el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
26.-
1.
Los docentes que aspiren efectivamente al ascenso de la jerarquía deberán presentarse
en forma personal o por intermedio de otra persona debidamente autorizada en el
lugar y tiempo que fije la convocatoria que a tal efecto se efectúe por la
superioridad, para la cobertura de vacantes de los cursos a los que se refiere
este artículo.
La
representación del docente a estos efectos podrá acreditarse con una
autorización escrita del interesado. La autorización debe presentarse
autenticada por el superior jerárquico del docente que la extiende.
Existirán
los siguientes tipos de cursos para los docentes que aspiren al ascenso de jerarquía:
a)
Para ascenso a cargos de Supervisión,
b)
Para ascenso a cargos de Conducción;
c)
Para cargos del Área de Servicios Profesionales: Coordinador de Equipos de Orientación
y Asistencia Educativa y miembro de Equipo Central.
Los
cursos enumerados sólo podrán ser cursados una vez por año calendario, independientemente
del resultado obtenido.
2.
Los docentes que aspiren a ascenso de jerarquía deberán haber aprobado los cursos
de Capacitación que se realicen para los cargos que concursen, organizados por
el Ministerio de Educación del GCBA en dos etapas. Una primera etapa que fijará
el citado Ministerio según cronograma, y una segunda etapa en el receso escolar
de invierno, de acuerdo con lo establecido en el capítulo XXIV del título I del
presente Estatuto. El mismo contemplará tres aspectos: un aspecto pedagógico,
un aspecto socio-comunitario y un aspecto administrativo legal.
La
aprobación de estos cursos tendrá validez para el año que se conceda la misma y
para los dos (2) años calendarios subsiguientes, será calificado con nota
numérica de cero a cincuenta (0-50) que será promediado con las demás
instancias. Para avanzar a la próxima instancia el docente deberá obtener un
mínimo de veinticinco (25).
Durante
el período de validez del curso de Ascenso los docentes que deseen mejorar su
calificación podrán recursarlo una vez al año, tomándose como válido el último realizado.
Los
puntajes obtenidos en esta instancia podrán ser revisados a solicitud del concursante.
Los resultados finales serán definitivos e irrecurribles.”.
Artículo
14.- Modifícase el Artículo 28 de la Reglamentación de la Ordenanza N°40.593 y
sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias), el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
28.-
1.
El número de docentes convocados para participar en los cursos de ascenso de jerarquía
se realizará de la siguiente manera. De uno (1) a tres (3) cargos, se convocará
a cinco (5) postulantes por cargo, de cuatro (4) a diez (10) cargos se convocarán
a tres (3) postulantes por cargo, mayor de once (11) cargos se convocará a dos
(2) postulantes por cargo.
2.
Para todas las Áreas de Educación, se confeccionará un listado único para todo
el ámbito de la Ciudad
de Buenos Aires.
3.
Para formular el orden de mérito vigente para cada año la COREAP evaluará los antecedentes
con validez de puntaje al 31 de marzo del año del llamado a concurso, a cuyo
fin se considerará la documentación obrante en ella y la que los aspirantes incorporen
hasta el 30 de abril de ese mismo año, de acuerdo a lo establecido en los Apartados
I y II de la Reglamentación del Artículo 17 de la Ordenanza N° 40.593,
en cuanto a los requisitos exigibles para la validez formal de dicha
incorporación. La Dirección
General de Personal Docente y No Docente establecerá la
situación de revista, la antigüedad calificada, la antigüedad total y la antigüedad
en el área, al 31 de marzo del año del llamado a concurso.
4.
Para participar en los concursos de ascenso, acumulación de cargos, acrecentamiento
de horas y para presentar solicitud de traslado, deberá acreditarse situación
activa al 31 de marzo del llamado a concurso, la que deberá mantenerse hasta la
fecha establecida para la toma de posesión del cargo concursado o del obtenido
por el traslado.
El
cambio de esta situación durante ese lapso, cualquiera fuese su causa o
duración, provocará la pérdida de todo derecho del aspirante como tal.
A.
DE LA CLASIFICACIÓN
POR TÍTULOS Y ANTECEDENTES:
La COREAP formulará el
orden de mérito de los docentes, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a)
Por “Títulos”, “Otros títulos” y “Cursos”, las fijadas para el ingreso a la
docencia en la
Reglamentación del Artículo 17 Apartado II, Rubro A , C y D.
b)
Por antecedentes:
1.
Las fijadas en la
Reglamentación del Artículo 17 Apartado II, Rubros B, inciso
2) y rubros E y F “Antecedentes pedagógicos y culturales” y “Otros
antecedentes”.
2.
Por cada concepto "Sobresaliente" obtenido en los tres (3) últimos
años en los que hubiera sido calificado, un (1) punto por año.
Por
cada concepto "Muy Bueno" obtenido en el mismo lapso, cincuenta
centésimos (0,50) de punto por año.
Se
considerarán solamente los conceptos emitidos por establecimientos dependientes
del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, del
Área de enseñanza y escalafón que corresponda al concurso y en el caso de tener
el docente más de un concepto por año, se tomará el de mayor valor.
3.
Por cada año.
3.1.
En el cargo en el que el docente revista como titular, excluido el inicial de
cada escalafón: veinticinco centésimos (0,25) de punto.
3.2.
En cargos de jerarquía superior del mismo escalafón: cincuenta centésimos
(0,50) de punto.
El
desempeño que se bonificará podrá ser como titular, interino o suplente y
solamente serán valorados los servicios docentes prestados en el Ministerio de
Educación del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires. Por aplicación de este punto 3,
podrán acumularse hasta seis (6) puntos.
B.
DEL DERECHO A LOS CURSOS Y A LA
PRUEBA DE OPOSICIÓN:
I.
En los listados que elaborará la
COREAP figurarán por orden de mérito, los titulares del cargo
anterior que reúnan las condiciones establecidas en el inciso a) del Artículo 27
de la Ordenanza Nº
40.593 con la antigüedad de tres (3) años en el cargo inmediato anterior al del
ascenso o de siete (7) en el precedente. Si aún quedaran vacantes del curso se
completará el listado con los docentes que acrediten las condiciones del
mencionado Artículo 27, inciso a) o en el orden de prelación que el mismo
indica.
II.
La aprobación de dichos cursos determinará el ingreso en el concurso de
oposición.
III.
Si existiese igualdad de puntaje en el último lugar del listado de aspirantes
con derecho al curso, todos los comprendidos en igual situación tendrán derecho
a participar.
C.
DE LOS JURADOS
I.
Los concursantes con derecho a intervenir en la oposición elegirán dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes al de su notificación, dos (2) de los
tres (3) docentes que integrarán el jurado que entenderá en la prueba de
oposición. Con este fin la Junta
de Clasificación respectiva les hará
conocer una lista de ocho (8) docentes que reúnan las siguientes condiciones:
a)
Ser titular en situación activa en cargo de igual o mayor jerarquía que los concursados
en la misma área de la
Educación, con no menos de diez (10) años de antigüedad en la
docencia, de los cuales cinco (5) deberán corresponder al escalafón de que se
trate.
b)
Poseer concepto no inferior a “Muy Bueno” en los últimos cinco (5) años en los
que hubiere sido calificado.
c)
No registrar sanciones disciplinarias en los últimos cinco (5) años de su
actuación.
d)
En el caso de la Junta
del Área Curricular de Materias Especiales, los jurados de cada especialidad
deberán pertenecer a la misma. En caso contrario se procederá de acuerdo con lo
previsto en el Apartado II de este acápite.
II.
En caso de que no haya cantidad suficiente de docentes que reúnan las
condiciones indicadas, los jurados podrán completarse con personal titular de
Área que no reúna las condiciones citadas en los incisos a) y b) del apartado
anterior o con personal de otras Áreas de la Educación, jubilados
prestigiosos del mismo escalafón o con docentes de versación y relevancia
ajenos al ámbito del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires.
III.
La función del miembro del Jurado es irrenunciable, salvo que se halle en
alguna de las causales de recusación establecidas en el Artículo 60. Los
docentes que integren el Jurado serán relevados de sus funciones por el tiempo
que de mande su actuación.
IV.
La elección del jurado será realizada mediante voto personal, secreto y
obligatorio, por simple mayoría. El escrutinio será público y de todo lo
actuado se redactará un acta que firmarán los miembros de la Junta y al menos dos (2) de
los concursantes presentes, si los hubiera.
Los
dos (2) candidatos con mayor número de votos serán titulares y los dos (2) restantes
suplentes, en el orden obtenido en la votación.
En
caso de empate, se procederá a sorteo ante los concursantes presentes.
La COREAP a través del
Ministerio de Educación designará al tercer integrante del Jurado que actuará
como Presidente del mismo. Si los concursantes notificados votaran en blanco en
su totalidad para la elección del jurado, este será designado totalmente por la COREAP y sus dos (2)
nombres extraídos de la lista que se hizo conocer a los concursantes.
La
ausencia del concursante al acto de elección del jurado deberá ser justificada
por el mismo por nota presentada ante la Junta de Clasificación,
la que evaluará las causales.
La
no presentación de la nota citada o si, a juicio de la Junta, las causales no
fuesen valederas, motivarán la aplicación, por parte de la autoridad citada por
el Artículo 38 de la sanción de amonestación.
V.
La constitución del jurado deberá ser conocida por los participantes con no
menos de cinco (5) días corridos anteriores a la prueba de oposición, a los
efectos de la recusación con causa, si la hubiera.
VI.
El jurado deberá estar integrado permanente por todos sus miembros. Dos (2) ausencias
injustificadas de un miembro del jurado provocarán su separación automática y
se considerará falta a los efectos de la aplicación del Artículo 36 de la Ordenanza Nº 40.593.
VII.
Los jurados deberán expedirse dentro de los treinta (30) días corridos a partir
de la fecha en que se tomó la primera prueba de oposición y sólo por razones excepcionales
o por la magnitud del número de concursantes, podrá prolongarse el período de
actuación del jurado, por el plazo que determine la superioridad.
VIII.
Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la calificación de la última
parte de la oposición, el jurado elevará a la COREAP todas las actuaciones producidas, acompañadas
de un acta final, firmada por todos sus miembros y donde se especificará la
calificación obtenida por los concursantes en cada una de las partes y su
promedio.
IX.
Para el área de Servicios Profesionales el jurado deberá estar integrado con representantes
de cada especialidad.
D.
DE LA OPOSICIÓN
I.
La oposición se realizará en el establecimiento, día y hora que fijen las
Juntas.
Consistirá
en una prueba práctica escrita de dos (2) horas de duración, que será calificada
dentro de los siete (7) días hábiles inmediatos posteriores al de su realización,
salvo las causales previstas en el acápite C, apartado VII, y una prueba oral
consistente en un coloquio de hasta treinta (30) minutos por aspirante que será
tomada dentro de los siete (7) días hábiles posteriores a la calificación de la
prueba práctica con la misma salvedad anterior.
II.
Cada una de las partes de la prueba de oposición será calificada de cero (0) a cincuenta
(50) puntos y tendrá carácter eliminatorio, siendo requisito indispensable para
su aprobación obtener no menos de veinticinco (25) puntos en cada una de ellas.
El
promedio de las dos (2) partes será la calificación definitiva de la oposición.
III.
El participante que no asista a alguna de las dos (2) partes de la prueba de oposición,
cualquiera sea la causa que lo motive, quedará eliminado del concurso.
IV.
A los docentes que participan de la prueba de oposición y que por esta razón no
puedan asistir a sus obligaciones, no se les computarán inasistencias durante
los días que deban rendir. La
COREAP extenderá los comprobantes que certifiquen las fechas de
rendición de cada parte.
V.
Durante la realización de toda la prueba, la Junta asesorará en lo que se refiere a normas de
procedimiento. Además pondrá a disposición del jurado todos los elementos
necesarios para la realización de las partes de la prueba.
VI.
La prueba práctica consistirá en la redacción de dos (2) informes: uno acerca
de los distintos aspectos del cargo concursado, y otro de la observación y
crítica de una clase a elegir mediante sorteo por los aspirantes. El jurado en
mayoría deberá presenciar dicha clase.
VII.
La calificación obtenida en la prueba práctica será puesta en conocimiento de
los concursantes antes de rendir la prueba oral.
VIII.
Los docentes que hayan aprobado la parte práctica deberán rendir la prueba
oral, que estará a cargo del mismo jurado, y para ello serán convocados por
orden alfabético. Todos los concursantes podrán presenciarla. Los miembros del
jurado se abstendrán de manifestar su aprobación o reprobación con respecto a
las exposiciones durante el desarrollo del coloquio.
IX.
En el coloquio, el jurado evaluará la capacidad para el desempeño de la función
y la iniciativa para resolver las situaciones especiales planteadas. También interrogará
sobre alguno de los siguientes temas:
a)
Funciones del cargo a que aspira y su relación con la comunidad.
b)
Legislación escolar.
c)
Organización y administración escolar.
Finalizado
el coloquio, el jurado hará saber a cada concursante la calificación obtenida en
esta prueba oral.
X.
Para el área de servicios profesionales, la prueba de oposición queda
constituida por tres instancias:
a)
Presentación escrita y defensa oral de un documento conteniendo los
lineamientos de un plan plurianual de prevención, asesoramiento, y asistencia
socioeducativa, en la escala de una zona a elección.
b)
Prueba práctica centrada en el análisis de una situación institucional simulada
y en la formulación de alternativas de intervención acordes con las misiones y
funciones de los equipos de orientación y asistencia educativa.
c)
Coloquio en el que el jurado evaluará el conocimiento de las funciones del
cargo al que se aspira, la capacidad para el desempeño de esas funciones, la
iniciativa para resolver las situaciones especiales planteadas, el conocimiento
de los recursos institucionales a que puede apelar para el cumplimiento de sus
funciones, y el conocimiento del marco normativo al que debe ajustarse su
actuación.
Las
instancias se cumplirán en el orden establecido y serán calificadas dentro de
los siete (7) días hábiles inmediatos posteriores al de su realización, salvo
las causales previstas en el acápite C, apartado VII. Las instancias
subsiguientes serán tomadas dentro de los siete (7) días hábiles posteriores a
la calificación de la instancia antecesora, con la misma salvedad anterior.
Se
aplicarán los criterios establecidos en los apartados II, III, IV y V del
presente acápite, teniendo en cuenta el promedio de las tres (3) instancias
para la calificación definitiva de la oposición y extendiendo las consecuencias
de la inasistencia de los participantes, a cualquiera de ellas.
Se
aplicarán los criterios establecidos en el apartado VII del presente acápite,
teniendo en cuenta que la calificación obtenida en cada instancia será puesta
en conocimiento de los concursantes antes de pasar a la instancia siguiente.
Se
aplicarán los criterios establecidos en el apartado VIII del presente acápite, teniendo
en cuenta que las diversas instancias de la oposición estarán a cargo del mismo
Jurado, siendo que los aspirantes serán convocados por orden alfabético, para las
instancias a) y c).
E.
DEL ORDEN DE MÉRITO DEFINITIVO Y DE LA ELECCIÓN DE LAS VACANTES
I.
La COREAP
elevará los resultados finales de estos concursos antes del 30 de octubre del
año en que se realizan, sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite C), apartado
VII y acápite D), apartado I.
II.
Para establecer el orden de mérito definitivo se procederá de acuerdo con lo establecido
en el Artículo 26 de la
Ordenanza Nº 40.593.
III.
En caso de empate entre dos (2) o más candidatos, la prioridad se determinará
en la forma excluyente que sigue:
a)
el mayor puntaje total de la prueba de oposición;
b)
el mayor puntaje en el curso de ascenso;
c)
el mayor puntaje en el rubro «Otros títulos»;
d)
el mayor puntaje en el rubro «Cursos»;
e)
el mayor puntaje en el rubro «Antecedentes culturales y pedagógicos»;
f)
el de mayor antigüedad en el escalafón del área de la educación a la que corresponda
el concurso;
g)
el de mayor antigüedad en la docencia oficial.
IV.
La COREAP
notificará a cada participante el puntaje final obtenido.
V.
Los aspirantes ganadores tendrán derecho, de acuerdo con el orden de mérito, a elegir
la vacante en que desearen ser propuestos. Podrán hacerlo por sí o por intermedio
de otra persona debidamente autorizada. A tal fin será de aplicación lo prescripto
en el apartado VII de la reglamentación del Artículo 17 de la Ordenanza Nº 40.593.
VI.
Para la formalización de la adjudicación de vacantes y las designaciones regirán
las disposiciones de los apartados X y XI de la reglamentación del Artículo 17
de la Ordenanza Nº
40.593.”.
Artículo
15.- Modifícase el Artículo 29 de la Reglamentación de la Ordenanza N°40.593 y
sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias), el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
29.-
a)
Para la clasificación de los aspirantes se seguirán las pautas establecidas en
el inciso A del Artículo 28 del presente Decreto.
b)
Los docentes podrán inscribirse durante todo el año y su clasificación anual se
tomará con los antecedentes presentados al 31 de marzo del año del llamado a concurso.”.
Artículo
16.- Modifícase el Artículo 31 de la Reglamentación de la Ordenanza N°40.593 y
sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias), el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
31.-
I.
Los traslados sólo podrán efectuarse dentro de la misma especialidad y Área de la Educación.
II.
El personal directivo y los maestros de grado titulares de Escuelas de Jornada Simple
que quieran acceder como titulares de Jornada Completa, sólo podrán hacerlo por
traslado, de conformidad con lo preceptuado en el inciso d) de este artículo.
El personal directivo y los maestros de grado titulares de escuelas de Jornada
Completa, que quieran acceder como titulares de Jornada Simple, sólo podrán
hacerlo por traslado, previa renuncia a la diferencia presupuestaria de la Jornada Completa
al momento de la toma de posesión en su nueva ubicación.
Los
docentes del Área Curricular de Materiales Especiales podrán acceder, por traslado,
a un cargo de mayor o igual cantidad de horas que el que desempeñan como titulares
o a un cargo de menor cantidad de horas, previa renuncia a la diferencia presupuestaria.
No
tendrán derecho al traslado los docentes que al 31 de diciembre del año en que
se realice el concurso, se hallen en condiciones de obtener la jubilación
ordinaria en su máximo porcentaje o se encuentren en período de permanencia.
III.
De las solicitudes de traslado
La
solicitud se acompañará con las constancias que certifiquen la causal invocada
en el pedido de traslado.
Las
certificaciones extendidas por autoridades privadas solamente serán aceptadas
en el caso que, por su índole no pudieran ser extendidas por autoridad oficial.
IV.
La solicitud de traslado deberá realizarse en la página web habilitada para la inscripción
con fecha tope al 30 de abril de cada año y la COREAP deberá expedirse antes
del 30 de junio y elevará las actuaciones al Ministerio de Educación para el dictado
de la Resolución
respectiva.
V.
Trámite inicial
Los
docentes solicitarán el traslado en la página web habilitada para la
inscripción con fecha tope al 30 de abril de cada año.
VI.
Tratamiento por la COREAP
La COREAP considerará
las solicitudes de traslado atendiendo para su tratamiento lo establecido en
los incisos del Artículo 31 de la Ordenanza Nº 40.593.
La COREAP tomará la
calificación de los solicitantes realizada de acuerdo con lo dispuesto en la
reglamentación del Artículo 28 de la Ordenanza Nº 40.593 y elaborará un solo listado
en el que figurarán por orden de mérito todos los inscriptos. Este listado se
confeccionará sin discriminación o posesión de títulos.
Cuando
dos (2) o más docentes tuvieran igual orden de mérito, tendrá prioridad de elección
el solicitante de mayor antigüedad en el desempeño de la tarea docente en el Área
a la que pertenece. De mantenerse el empate, la prioridad se determinará por sorteo.
VII.
Notificación
Acordado
el traslado, el docente será notificado por el Superior jerárquico antes del 30
de noviembre del mismo año.
A
solicitud del interesado, cuando mediaren causales que la Superioridad
considere justificadas, el traslado podrá quedar sin efecto siempre que el
docente desista del mismo antes del día de elección de vacantes.”.
Artículo
17.- Modifícase el Artículo 33 de la Reglamentación de la Ordenanza N°40.593 y
sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias), el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
33.-
I.
La Dirección General
de Personal Docente y No Docente enviará a la COREAP las nóminas de las vacantes existentes en
los establecimientos de su jurisdicción al 31 de marzo de cada año.
Las
que se produzcan con posterioridad a esa fecha serán comunicadas a la COREAP, mensualmente antes
del día 20.
II.
Se considerarán vacantes los cargos u horas semanales que carezcan de titular,
por creación o los que queden vacantes a partir del cese del último titular por
ascenso, traslado, renuncia aceptada, jubilación ordinaria o por invalidez ya
otorgadas, cese administrativo, cesantía, exoneración o fallecimiento.
Los
cargos u horas cátedra desempeñados por docentes en carácter de interinos que acrediten
fehacientemente haber presentado la renuncia condicionada hasta el 31 de marzo,
inclusive, del año del concurso, quedarán exceptuados de la convocatoria, salvo
que el otorgamiento del beneficio haya sido dispuesto por el organismo previsional
correspondiente con anterioridad a la fecha de la exhibición de las vacantes a
la que se refiere la
Reglamentación del Artículo 17 del Apartado V.
III.
a) Para los cargos iniciales de los distintos escalafones: producida la
reubicación del personal en disponibilidad y la reubicación de los readmitidos,
la COREAP
ofrecerá todas las vacantes restantes para traslado. Las vacantes resultantes
de dichos traslados, que no hubieran sido utilizadas para los mismos y aquellas
que se hubieran producido por no haberse efectivizado alguno de los traslados
otorgados, serán expuestas en su totalidad. De éstas podrán ser elegidas para
acrecentamiento de horas y acumulación de cargos hasta un cincuenta por ciento
(50%).
Las
vacantes que resulten luego de cumplido lo previsto en el párrafo anterior, más
las que pudieran quedar por no haberse hecho efectivo algún acrecentamiento o acumulación
serán destinadas a Ingreso.
b)
Para los cargos jerárquicos de los distintos escalafones: producida la
reubicación del personal en disponibilidad y la ubicación de los readmitidos, la COREAP ofrecerá todas las vacantes
restantes para traslado. Las vacantes resultantes de dichos traslados, que no
hubieran sido utilizadas para los mismos y aquellas que se hubieran producido
por no haberse efectivizado alguno de los traslados otorgados, serán expuestas
en su totalidad.
Todas
las vacantes no utilizadas para traslados se destinarán para concurso de ascenso.
c)
Para las Áreas de la
Educación Media y Técnica, Artística, Superior y del Adulto y
el Adolescente (CENS), el ofrecimiento de cargos u horas de cátedra a los aspirantes
se realizará sobre la totalidad de vacantes existentes. Los docentes aspirantes
harán su elección conforme el orden de prelación correspondiente, hasta
completar el porcentaje establecido en la reglamentación del Artículo 33 (punto
III acápite a), tomando a la
Ciudad de Buenos Aires como distrito único.”
Artículo
18.- Modifícase el Artículo 50 de la Reglamentación de la Ordenanza N°40.593 y
sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias), el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
50.- El plazo para la notificación al que se refiere este artículo será de
cinco (5) días hábiles y de acuerdo en lo que se disponga en cada caso.”.
Artículo
19.- Modifícase el Artículo 66 de la Reglamentación de la Ordenanza N°40.593 y
sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias), el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
66.-
I.
Inscripción
a)
Los aspirantes a cargos y/o asignaturas se inscribirán utilizando el sistema informático
desarrollado para tal fin, misma que le será válida para cada una las Áreas de la Educación Inicial,
Primaria, Curricular, Especial, del Adulto y del Adolescente, Media, Técnica,
Artística, Superior y de Servicios Profesionales, y para cada uno de los cargos
a los que aspire.
b)
Los aspirantes podrán inscribirse en jurisdicción de todas las Áreas de
Educación donde deseen desempeñarse, como distrito único, sin ninguna
limitación.
Períodos
de inscripción: Los docentes podrán inscribirse durante todo el año y su clasificación
anual se tomará considerando las siguientes fechas tope:
1)
Para la confección de los Listados Anuales Ordinarios, la fecha tope será el 30
de abril de cada año.
2)
Para la confección de los Listados Complementarios, la fecha tope será el 31 de
marzo siguiente, sólo para aquellos docentes que hubieran obtenido el título
con posterioridad al primer período de inscripción. Igualmente podrán
inscribirse los docentes que habiendo sido clasificados con título habilitante
o supletorio, hubieran obtenido en el mismo lapso un título de validez
superior.
3)
Sin detrimento de los topes fijados en los puntos anteriores, las inscripciones
realizadas posteriormente al 30 de Abril se utilizarán para la confección de
los Listados de Emergencia para aquellas Áreas de Educación que lo consideren
necesario.
Asimismo
dichas inscripciones serán consideradas para la confección de los Listados Anuales
Ordinarios del siguiente año que se clasificarán por todos los rubros que la componen.
Los
docentes que estén inscriptos en el Listado de Emergencia serán designados por orden
de inscripción en el sistema, clasificados sólo por título básico docente, y reubicados
en las jurisdicciones escolares que lo requieran.
c)
El aspirante hará constar en su inscripción, los títulos y antecedentes
valorables que adjunte, cargos, horas cátedra semanales, turnos y especialidad
en la que aspira desempeñarse y si percibe algún beneficio jubilatorio.
Con
el objeto de determinar correctamente las incumbencias y concurrencias de sus Títulos,
el docente, en su primera inscripción con este nuevo sistema y por única vez, deberá
hacer constar en la misma la totalidad de los Títulos y Otros Títulos que ya obren
en su legajo y los que correspondería ingresar.
Tal
inscripción deberá ser validada por la COREAP y tendrá carácter de declaración jurada.
El
falseamiento de los datos incorporados importará la sanción prevista en el
Artículo 36, inciso f), de la
Ordenanza Nº 40.593, siendo autoridad de aplicación el
Ministerio de Educación, el que actuará de conformidad con la información
provista por las Juntas de Clasificación
y Seguimiento de Concursos Docentes y, la Dirección General
de Personal Docente y No Docente, los organismos previsionales pertinentes y
demás dependencias involucradas. Para la presentación de la documentación correspondiente
a la inscripción el sistema le otorgará un turno informándoles fecha y lugar.
d)
Las fechas de exhibición de las listados por Orden de Mérito que fije la COREAP, serán notificadas
por medio fehaciente a los docentes y por vía jerárquica, publicadas en el
Boletín Oficial de la Ciudad
de Buenos Aires y difundidas en la página Web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires (Ministerio de Educación); todo ello con la finalidad de verificar
el puntaje y el número de orden asignados a los docentes.
Cualquier
cambio que se produzca en las fechas aludidas, deberá ser notificado, publicado
y difundido en las formas precedentemente descritas.
II.-Listados
La COREAP será
responsable de la confección de los listados:
A)
Para las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, Curricular de Materias
Especiales y del Adulto y del Adolescente, confeccionará los listados de:
1)
Titulares en el área, escalafón, cargo y asignatura del régimen de enseñanza
oficial de gestión pública, que aspiren a interinatos o suplencias en un
segundo cargo, según las disposiciones de la reglamentación de los Artículos 15
y 19 de la Ordenanza Nº
40.593, exceptuando el inciso ch) del Artículo 19 citado.
2)
Aspirantes a interinatos y suplencias según las disposiciones de la Reglamentación de
los Artículos 14, 15 y 17 de la
Ordenanza Nº 40.593.
b)
En el área de Educación Media y Media Adultos; y de Educación Técnica, se confeccionarán
los listados de:
1)
Titulares que aspiren a interinatos o suplencias en un segundo cargo u horas cátedra
según las disposiciones de la reglamentación de los Artículos 18 y 19 de la Ordenanza Nº 40.593.
2)
Aspirantes a interinatos y suplencias según las disposiciones de la Reglamentación de
los Artículos 14, 15 y 17 de la
Ordenanza Nº 40.593.
c)
La COREAP
confeccionará los listados de las Escuelas Normales Superiores y de las
Escuelas de Educación Artística según:
1)
Titulares en el escalafón de la
Junta correspondiente que aspiren a interinatos o suplencias en
un segundo cargo de horas cátedra, según las disposiciones de la Reglamentación de
los Artículos 18 y 19 de la
Ordenanza Nº 40.593.
2)
Aspirantes a interinatos y suplencias que no sean titulares en el escalafón y asignatura
del establecimiento, según las disposiciones de la Reglamentación de
los Artículos 14, 15 y 17 de la
Ordenanza Nº 40.593.
d)
En el Área de la
Educación Primaria y Educación Inicial se confeccionarán
además listados donde figuren titulares de Jornada Simple que aspiren a
interinatos y suplencias en Jornada Completa. Todos los listados de esta área
deberán realizarse de acuerdo con lo establecido en el apartado IV de la
reglamentación del Artículo 17 de la Ordenanza Nº 40.593.
e)
Los aspirantes que no posean título básico para la asignatura a la que aspiren,
a fin de prevenir eventuales necesidades de servicio, se inscribirán en las
mismas fechas que el resto de los aspirantes, para rendir una prueba de
idoneidad, cuya aprobación les permitirá desempeñarse únicamente en interinatos
y suplencias.
La
prueba constará de dos (2) partes, una escrita y otra oral, cuya evaluación
estará a cargo de un jurado de cinco (5) miembros designados por la Dirección del Área correspondiente,
que calificarán solamente con Aprobado o No Aprobado a quienes hayan satisfecho
o no, respectivamente, los requisitos exigidos.
La
prueba de idoneidad se cumplirá en las fechas que en cada año establezca el Ministerio
de Educación, las que no deberán extenderse más allá de la finalización del receso
escolar de invierno del año de la inscripción. El jurado extenderá un
certificado con el resultado obtenido por cada docente, en un plazo no superior
a los diez (10) días hábiles de la finalización de la prueba, al tiempo que
notificará a la COREAP,
la nómina de los aspirantes y los resultados obtenidos.
Los
docentes que hayan aprobado la prueba de idoneidad formarán parte de un listado
por orden de mérito, donde se los calificará por todos los rubros indicados del
Estatuto del Docente, en los que el aspirante presente la debida documentación.
Los listados así obtenidos serán utilizados como complementarios de los
listados de docentes titulares y/o aspirantes únicamente en el año
correspondiente a la inscripción.
La
aprobación de la prueba de idoneidad no genera calificación alguna ni modifica
la condición no habilitante del título del aspirante.
Cuando
razones de servicio lo justifiquen, las Direcciones de Área podrán convocar más
de una prueba de idoneidad por asignatura en el mismo año, no pudiendo ser aspirantes
en esta instancia, los que hayan reprobado la prueba de idoneidad anterior.
f)
La clasificación de todos los aspirantes se realizará con los antecedentes
obrantes al 31 de marzo del año del concurso.
g)
La COREAP
confeccionará los listados provisorios que serán exhibidos en la página web
donde el docente realizó la inscripción, debiéndose comunicar el lugar de publicación
con una antelación no inferior a cinco días a todos los establecimientos escolares,
para que los docentes puedan consultarlos y realizar las observaciones correspondientes.
Este período de exhibición tendrá una duración de cinco (5) días hábiles, será
fijado por la COREAP
y no podrá exceder del 31 de octubre del año del concurso.
Los
docentes serán informados por medios fehacientes y por vía jerárquica. Los mismos
contarán con cinco (5) días hábiles, a partir de la finalización del período de
exhibición, para realizar las solicitudes de rectificación de puntaje que
correspondan.
Los
resultados de su solicitud deberá ser comunicada por la COREAP en un plazo máximo
de diez (10) días.
h)
En el caso que los docentes solicitaran rectificación de su puntaje deberán
solicitar una entrevista a la
COREAP a través de la página habilitada para tal fin.
Concurrirá a la entrevista con la documentación original que avale lo
peticionado.
Una
vez producida todas las rectificaciones y habiendo vencido el plazo para la notificación,
se procederá a la confección de los listados definitivos que serán exhibidos en
la página web habilitada para tal fin.
Una
vez aprobados por el Ministerio de Educación deberán ser utilizados desde el inicio
de las actividades del año siguiente.
Este
procedimiento no deberá exceder la fecha del 30 de diciembre del año de inscripción.
i)
Los listados por orden de mérito confeccionados cada año por la COREAP conservarán su
vigencia, una vez aprobados por el Ministerio de Educación, hasta la
publicación
de los listados debidamente aprobados correspondientes al año siguiente del de
su vigencia original, exclusivamente a los efectos del otorgamiento de cargos con
carácter de interinos y suplentes.
III.
Designaciones
a)
En las Áreas de Educación Inicial, Primaria, Especial, del Adulto y del
Adolescente (Nivel Primario) y en los niveles Inicial y Primario de la Educación Superior,
la autoridad competente respectiva designará de acuerdo con el siguiente orden:
cuatro (4) aspirantes sin cargo en el área, escalafón y asignatura, y a
continuación un (1) titular en el área, escalafón y asignatura del régimen de
la enseñanza oficial de gestión pública. En el Área de Educación Primaria y
Educación Inicial tendrán prioridad los titulares de Jornada Simple para la
elección de las vacantes de Jornada Completa durante todo el año, siempre que
la suplencia a cubrir no sea inferior a los treinta (30) días hábiles.
En
el Área Curricular de Materias Especiales, la autoridad competente designará de
acuerdo con el siguiente orden: dos (2) aspirantes sin cargo titular en el
área, escalafón y asignatura, y a continuación un (1) titular en el área,
escalafón y asignatura del régimen de la enseñanza oficial de gestión pública.
En
el Área de Educación del Adulto y del Adolescente (Nivel Primario), la
autoridad competente designará Maestros de Ciclo de Escuelas y Maestro de
Materias Especiales. Los Maestros de Centros Educativos Nucleados serán
designados por la Supervisión.
El
acto público será único, anual, con cuartos intermedios, y continuo en el turno
correspondiente a la jornada a designar, respetando la frecuencia de
designación.
El
día y horario de las designaciones será determinado por la Dirección de Área respectiva.
b)
En las Áreas de Educación Media, Técnica y de Educación Superior (Nivel Medio),
de Educación Artística y de Educación del Adulto y del Adolescente (CENS) se designará
por estricto orden de mérito en acto público único, anual y con cuartos intermedios,
el que se organizará por cada Junta de Clasificación
y Seguimiento de Concursos Docentes.
En
las convocatorias, con fechas y lugares preanunciados, la reanudación del acto público
estará a cargo del personal designado a tal efecto por cada Área.
En
las áreas de Educación Media y Técnica, Superior (Nivel Medio), Artística y de Educación
del Adulto y del Adolescente (CENS) se adjudicará el cincuenta por ciento (50%)
de los cargos u horas cátedra, en primer lugar, al personal titular en el
escalafón y/o asignatura, y a continuación, una vez ya otorgado el primer
cincuenta por ciento (50%), se comenzará a designar a los aspirantes sin cargos
o sin horas cátedra titulares en el escalafón y asignatura.
Finalizado
el cuarto intermedio reanudado el acto público, el nuevo ofrecimiento deberá
hacerse respetando la manera descripta precedentemente.
c)
Para el Área de Servicios Profesionales, se designará de acuerdo al siguiente orden:
cuatro (4) aspirantes sin cargo en el área y escalafón, y a continuación un (1)
titular en el área y escalafón. Los titulares de jornada simple tendrán
prioridad para la elección de las vacantes en jornada completa durante todo el
año, siempre que la suplencia a cubrir no sea inferior a treinta (30) días
hábiles.
d)
Producida la vacante, la
Dirección Escolar informará de inmediato a la Supervisión correspondiente,
debiendo explicitar los siguientes datos:
-
Cargo o asignatura
-
Carga horaria
-
Año y división (si correspondiere)
-
Turno
-
Horario de tareas
-
Carácter (interino o suplente)
-
Fecha de inicio
-
Fecha de cese (si se cuenta con ese dato)
-
Motivo de la cobertura.
La
Supervisión enviará todos los pedidos de cobertura a la Dirección de Área correspondiente,
la que procederá a publicar todas las solicitudes en:
-
las Direcciones de Área
-
las Supervisiones
-
las Juntas de Clasificación y
Seguimiento de Concursos Docentes
-
todos los establecimientos del Nivel
-
la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ministerio de Educación).
Las
horas cátedra que deban cubrirse serán elevadas organizadas por bloques de una misma
asignatura, conformándose cada bloque por un total de hasta dieciséis (16) horas.
Si la solicitud de horas cátedra en una asignatura dada superara este máximo, la
autoridad máxima del establecimiento deberá organizar el número de bloques necesarios
para no superar el límite establecido para el ofrecimiento en acto público.
Luego
de agotados los listados según el procedimiento precedentemente dispuesto, y si
quedara sin cubrir alguno/s de los bloques ofrecidos, la autoridad del acto
público tiene la facultad para ofrecer las horas cátedra separando los bloques
por asignatura y por curso.
e)
Cuando la licencia no supere la cantidad de diez (10) días y se produzca en un momento
en el cual, por el cronograma del acto público, los alumnos no reciban clases por
un cincuenta por ciento (50%) o más del período afectado, las Direcciones Escolares
podrán designar personal para la cobertura del cargo, únicamente para esa instancia.
Para
estas designaciones se deberá contar con el aval de la Junta de Clasificación y Seguimiento de Concursos Docentes
correspondiente.
f)
La Supervisión
escolar realizará periódicamente, con una frecuencia no menor a una vez por cada
cuatrimestre, un control de los procedimientos llevados a cabo por las Direcciones
Escolares para la cobertura de cargos u horas cátedra, de acuerdo con los procedimientos
prescriptos para cada designación.
En
el caso de comprobarse errores en el procedimiento seguido, la Supervisión solicitará
de inmediato a la
Dirección Escolar la rectificación correspondiente y elevará a
la Dirección
del Área el debido informe.
Los
aspirantes que se consideren con derechos, podrán efectuar sus reclamos ante las
Supervisiones correspondientes, las cuales, en caso de constatar errores en la designación,
notificarán a la Dirección
de Área para su intervención.
La Dirección de Área
correspondiente, a través de acto administrativo fundado, podrá rectificar o
ratificar lo actuado.
g)
El docente podrá desempeñarse como interino o suplente, a condición de la acreditación
de su capacidad psicofísica con el certificado respectivo extendido por la Dirección General
Administración de Medicina del Trabajo del Ministerio de Modernización.
h)
Las suplencias de docentes en cargos de ejecución podrán ser cubiertas cuando
la licencia otorgada al docente a ser suplantado sea mayor de dos (2) días
corridos. Las suplencias de cargos de conducción y supervisión serán cubiertas
cuando la licencia acordada sea mayor a diez (10) días corridos.
i)
Los aspirantes a interinatos y suplencias en la modalidad de horas cátedra
podrán ser designados para desempeñar simultáneamente hasta un total de
dieciséis (16) horas cátedra por materia y por acto público o reanudación, en
concordancia con lo preceptuado por los Artículos 14, 18 y 19 de la Ordenanza Nº 40.593.
Los
aspirantes a interinatos y suplencias en la modalidad de cargos, podrán ser designados
para desempeñarse simultáneamente en un (1) cargo por período escolar.
Se
exceptúa de estas limitaciones las situaciones en las cuales se hubiera agotado
el listado de cargo/asignatura correspondiente, designándose entre los
aspirantes que excedan los límites prefijados, por orden de mérito, en caso de
presentarse más de un postulante.
j)
Los docentes deberán tomar posesión presentándose en el establecimiento el
primer día hábil que corresponda al desempeño del cargo u horas indicado,
subsiguiente a la designación del acto público. Deberán cumplir al menos una
jornada efectiva de labor de modo que tenga pleno efecto su designación
conforme lo establecido en la reglamentación del Artículo 17, apartado X de la Ordenanza Nº 40.593.
Las
designaciones para las áreas de Educación Inicial, Educación Primaria, Educación
Especial, Curricular de Materias Especiales, Adultos y Adolescentes, Artística
(Nivel Medio), Media y Escuelas Normales Superiores se realizarán según lo
normado en la reglamentación del Artículo 15 de la Ordenanza Nº 40.593.
Agotados los listados docentes, habilitantes y supletorios las diferentes áreas
instrumentarán el examen de idoneidad según lo estipulado en el acápite II,
inciso d) del presente artículo y serán designados una vez agotados los
listados mencionados.
k)
Los docentes que no se encuentren presentes en el acto público de la
designación o su reanudación mantienen su lugar en el listado para futuras
designaciones cuando corresponda la utilización de dicho listado.
Los
docentes que, habiendo sido designados en horas cátedra o cargos en actos públicos,
no se hicieren presentes para asumir su cargo, o renunciaren antes de terminar
su interinato o suplencia, no podrán volver a ser designados durante el período
escolar, salvo que se agotara por segunda vez el listado correspondiente, en cuyo
caso se deberá recurrir a un listado elaborado a tal efecto integrado por esos docentes.
Las
Direcciones Escolares deberán comunicar a las Supervisiones escolares correspondientes,
los casos de no presentación y/o renuncias producidas en sus establecimientos.
IV.
Duración de Interinatos y Suplencias:
a)
Cuando durante el desempeño de una suplencia de horas cátedra o cargo, se produjera
la vacancia de los mismos, el suplente pasará automáticamente a revistar como
interino.
b)
El suplente que cesare tendrá prioridad para volver a ser designado al frente
del mismo grupo de alumnos en igual asignatura, clases semanales o cargo
durante el mismo período escolar, siempre que en el momento de producirse la
nueva vacante no se encontrase desempeñando otra suplencia o interinato.
En
el caso de que al momento de cubrir la suplencia se encuentre más de un
suplente que, durante ese período escolar, haya sido designado en el mismo
cargo u horas cátedra, tendrá prioridad el docente designado suplente en la
última oportunidad.
No
podrán acceder a esta continuidad pedagógica los docentes no designados mediante
el procedimiento de actos públicos, por lo que no serán beneficiarios de la misma
los docentes designados de acuerdo a lo prescripto en los puntos d) y k) del apartado
III. Designaciones.
c)
Cuando el docente interino o suplente cesare, el establecimiento deberá
comunicar el cese a la autoridad de designación dentro de las veinticuatro (24)
horas y pasará a ocupar el lugar correspondiente a su puntaje en el listado y
se tendrá en cuenta para futuras designaciones durante el período escolar en
que opere su cese, excepto en el caso de que el cese se hubiere producido por
no tomar el cargo, por renuncia antes de su finalización, o cuando no hubiere
aspirantes en los términos del apartado III. Designaciones, inciso j).
(Conforme Decreto Nº 242/08).”
Artículo
20.- Modifícase el Artículo 67 de la Reglamentación de la Ordenanza N°40.593 y
sus modificatorias (Anexo I del Decreto N° 611/86 y normas modificatorias), el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
67.-
I.
Las designaciones se efectuarán de acuerdo con el orden de mérito vigente para
ese año formulado por la
COREAP. Los listados por orden de mérito de todas las jerarquías
confeccionados cada año por la
COREAP conservarán su vigencia, incluidas las inhibiciones,
una vez aprobados por el Ministro de Educación, hasta la publicación de los
listados definitivos debidamente aprobados, correspondientes al año siguiente
de su vigencia original, exclusivamente a los efectos del otorgamiento de cargos
con carácter de interinos y suplentes.
II.
Los docentes de todas las áreas de educación que deban asumir un cargo de ascenso
como interino o suplente, además de otorgárseles licencia en el cargo titular, serán
relevados de funciones en las horas interinas o suplentes que le producen incompatibilidad
horaria en el mismo u otro establecimiento, mientras se desempeñen en esa
función.
III.-
Producidas las designaciones como titulares en cargo de ascenso, la COREAP elaborará y
publicará a la mayor brevedad los listados complementarios por orden de mérito
que comprendan a dicho personal, el que será calificado a tal efecto.
Estos
listados complementarios serán habilitados para la cobertura de interinatos y suplencias
en cargos de ascenso una vez agotados los listados originales prorrogados en
los términos del Apartado I del presente artículo.
IV.
Producidas las designaciones como titulares en cargos de ascenso, la COREAP elaborará y
publicará, los listados complementarios por orden de mérito que comprendan a
dicho personal, el que será clasificado a tal efecto. Estos listados complementarios
serán habilitados para la cobertura de interinatos y suplencias en cargos de
ascensos una vez agotados los listados originales prorrogados en los términos
del Apartado I del presente artículo.”
Artículo
21.- La calificación de los cursos de ascenso, referidos a lo estipulado en el Artículo
26 de la Ordenanza N°
40.593 y su reglamentación, que sean organizados por el Ministerio de Educación
a partir del año 2014, será numérica y valorada como “aprobado” o “no
aprobado”, hasta tanto se equipare a los docentes que hubieron obtenido la
calificación de aprobado los dos (2) años anteriores.
El
Ministerio de Educación definirá los cargos para los cuales tendrá validez cada
uno de los cursos precitados, accediendo quienes obtengan la calificación de
“aprobado” a la prueba de oposición correspondiente.
Artículo
22.- El presente Decreto es refrendado por el Señor Ministro de Educación y por
el Señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo
23.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y
demás efectos, comuníquese al Ministerio de Educación. Cumplido, archívese.
MACRI
- Bullrich - Rodríguez Larreta
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